REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-4654

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-4654, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.633.983. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió ante el Despacho Fiscal, denuncia proveniente de distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en razón de la denuncia introducida en fecha 05-10-2010, por parte del ciudadano WILLXAM HERNAN ZAMBRANO JARA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.633.983, en la cual denuncia textualmente lo siguiente: “Es el caso ciudadano fiscal, que en fecha 06-07-2010 fui notificado de una denuncia que cursa en mi contra ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO N° 111.804, donde sin razones ni basamento alguno me acusa de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS. Ahora bien, no solo la señorita denunciante mal pone mi imagen sino sin composición me calumnia ante este distinguido medio de justicia y ante los tribunales de la republica….afirmando que pertenezco a un grupo Paramilitar, lo cual es totalmente falso, en escrito presentado por el Abogado Pedro Antonio Cañas Rivera, y que corre inserto a los folios 119-120, reza textualmente: “El Sr. HUBIER GARCIA ARENAS junto con el ciudadano WILLIAN HERNAN ZAMBRANO JARA (a pesar de que la Juez fallo a su favor), amenazaron de muerte en varias oportunidades a la Apoderada de la parte demandada, Abg. GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, para evitar que ella introdujera una diligencia apelando de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Cárdenas, le tenían seguimiento y cada vez que llegaba al Tribunal, la llamaban a su celular amenazándola de muerte. A través de lo anteriormente narrado, tanto la señora JOSEFA ALCIRA DELGADO DE CAÑAS, como su hija GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, han vivido momentos de terror y angustia, al saber que en cualquier momento cualquiera de estos señores, les dieran muerte. Todo esto, esta en conocimiento del grupo Anti-extorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira. Pues la abogada con tantas amenazas, coloco la denuncia en ese organismo de seguridad del Estado para exigir protección. Honorable Juez, es tal el terror y la angustia, que estos dos ciudadanos han sembrado en ellas (MADRE E HIJA), que no desean salir del apartamento por temor a que las maten cualquiera de estos dos señores. Por lo tanto, cualquier declaración, manifestación de voluntad o posición que la demandante asuma, esta precedida de las amenazas, el terror, la angustia, la desesperación y la presión psicológica y física, que tanto el señor HUBIER GARCIA ARENAS como el Señor WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, les profieren…”. De lo anteriormente trascrito, ciudadano Fiscal, se puede ver como este abogado junto con la aquí denunciante, ha arremetido sin ningún fundamento de peso contra mi persona, debido a que es extraño que si se alega que desde un principio son reiteradas y consecutivas las supuestas amenazas de muerte de mi parte en su contra, es solo hasta tres meses después de la evacuación de testigos que formula su denuncia ante la Fiscalía u organismo del estado, como se evidencia de copa simple de la declaración expediente 5395, ya que el orden cronológico de los hechos sucedidos en el proceso es el siguiente: 21-04-2010, se realiza la declaración de los testigos, cabe señalar que fue la primera vez que vi a la denunciante, porque no la distinguía de vista y fue la misma apoderada Judicial del demandado la Dra. Laura Rivera, quien me señalo quien era su contraparte la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, en fecha 01-06-2010 dicta sentencia el juzgado de los Municipios de Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira a favor de la parte demandada y a su abogada Laura Rivera, en fecha 07-06-2010, la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, mediante diligencia a ese tribunal, se da por notificada de la decisión y apela al auto del Tribunal, el día 06-07-2010, después de setenta y cinco días continuos de haber manifestado que supuestamente la había amenazado de muerte juntos con los testigos de la causa, esta abogada interpone denuncia en mi contra ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en fecha 04-08-2010, mediante escrito al Juzgado Superior Primero en lo Civil,….up supra señalado, el abogado Pedro Antonio Cañas Rivera, hace las señalaciones en mi contra encomendado por su mandante madre de la aquí denunciante, de la aquí denunciante, de allí lo extraño que antes mis supuestas amenazas de muerte, no fuera inmediata su actuación y denuncia. Quiero hacer de su conocimiento ciudadano fiscal, que ante las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Sexta, se me esta violando mi sagrado derecho al trabajo, derecho este consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, porque soy una persona que trabajo como asistente jurídico a distintos y reconocidos bufetes de esta ciudad, como consta en constancias de trabajo que anexo, además que he prestado colaboración dentro del mismo poder judicial por mas de veinticinco años, demostrando ser una persona de intachable comportamiento, buen ciudadano, respetuoso y fiel cumplidor de mis obligaciones. Entiendo ahora que los motivos que llevaron a la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, a formular la denuncia en mi contra no solo se debe a su mala fe y manipulación de la ley sino también a motivos de índole personal y laboral relacionados con el expediente 5395…donde se dicto fallo en su contra y era yo quien quien constantemente realiza el control del expediente por mandato de la Abogada Laura Rivera. Es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar se abra la correspondiente averiguación y sin concurren los elementos necesarios para la existencia de los delitos: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, DIFAMACION E INJURIA, por parte de la mencionada abogada.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados por el ciudadano WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para decretar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la abogada KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-4654, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA