REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-5103

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• EL JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO.
• LA SECRETARIA: ABG. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADA: ROSA RAMIREZ DELGADO.
• DEFENSOR: Abogado JORGE CONTRERAS.

DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de propias del servicio en la delegación del Municipio Torbes (prefectura) cuando la delegada licenciada ELSA QUINTERO, se me acerco manifestándome que había llegado una ciudadana a formular una denuncia contra un ciudadano, la misma se estaba identificando con una cedula que no era de ella, colocando se manifiesto con una cedula de identidad Venezolana laminada a nombre de GONZALEZ BARRIOS WELLSY RAQUEL…, al preguntarse sus datos personales se coloco nerviosa, en vista de su renuencia para dar sus datos personales opte a trasladarla hasta la sede Policial Torbes, una vez en la estación policial manifestó llamarse ROSA RAMIREZ DELGADO indocumentada, así mismo manifestó que dicha cedula se la había encontrado….,seguidamente se le informo la causa de la aprehensión de la ciudadana….”.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana ROSA RAMIREZ DELGADO, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada ROSA RAMIREZ DELGADO, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, por lo que, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada ROSA RAMIREZ DELGADO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “no querer declarar, es todo”.

El Defensor Publico Abogado JORGE CONTRERAS, quien alega: “ciudadano juez solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de fácil cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso in examine, se observa que en fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de propias del servicio en la delegación del Municipio Torbes (prefectura) cuando la delegada licenciada ELSA QUINTERO, se me acerco manifestándome que había llegado una ciudadana a formular una denuncia contra un ciudadano, la misma se estaba identificando con una cedula que no era de ella, colocando se manifiesto con una cedula de identidad Venezolana laminada a nombre de GONZALEZ BARRIOS WELLSY RAQUEL…, al preguntarse sus datos personales se coloco nerviosa, en vista de su renuencia para dar sus datos personales opte a trasladarla hasta la sede Policial Torbes, una vez en la estación policial manifestó llamarse ROSA RAMIREZ DELGADO indocumentada, así mismo manifestó que dicha cedula se la había encontrado….,seguidamente se le informo la causa de la aprehensión de la ciudadana….”.
Diligencia practicada:

• Entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2010, tomada a la ciudadana ELSA ARMAS.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, como son el acta policial en la cual narra los funcionarios la manera como fue presuntamente detenida la ciudadana ROSA RAMIREZ, ya que dicha ciudadana fue a la prefectura a colocar una denuncia contra un ciudadano con otra identidad que no era perteneciente a la suya, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (02), se observa que la imputada de autos fue detenida en razón que el día 22 de Noviembre de 2010, la misma coloco una denuncia en la prefectura con el nombre de GONZALEZ BARRIOS WELLSY RAQUEL el cual no es su verdadero nombre, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana ROSA RAMIREZ DELGADO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana ROSA RAMIREZ DELGADO, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en razón día 22 de Noviembre de 2010, la misma coloco una denuncia en la prefectura con el nombre de GONZALEZ BARRIOS WELLSY RAQUEL el cual no es su verdadero nombre.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de la imputada ROSA RAMIREZ DELGADO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a la imputada ROSA RAMIREZ DELGADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada treinta días, 2) obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3) prohibición de cometer cualquier otro hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROSA RAMIREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Uribante, nacido en fecha 21-01-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.253.591, soltero, oficio Obrero, hijo de Rosinda Delgado (v) y José Salomón Ramírez (f), sin residencia en el sector El Corozo, vía San Josecito, restauran casa teja, Estado Táchira, teléfono 0426-8790596, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROSA RAMIREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Uribante, nacido en fecha 21-01-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.253.591, soltero, oficio Obrero, hijo de Rosinda Delgado (v) y José Salomón Ramírez (f), sin residencia en el sector El Corozo, vía San Josecito, restauran casa teja, Estado Táchira, teléfono 0426-8790596, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días, obligación de notificar cualquier cambio de residencia y prohibición de cometer cualquier otro hecho punible. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a la Policía del estado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:45 horas de la tarde, se leyó y conforme firman:

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA