REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-005095

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLEISA COROMOTO PORRAS
SECRETARIO: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
IMPUTADO: EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 23 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado YOLEISA COROMOTO PORRAS, en contra de EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Según acta de Investigación Penal N° 0073, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, arribo un vehículo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, se le indico al conductor de vehículo que se estacionara al lado derecho de la Alcabala, se procedió a identificar el mismo, igualmente los documentos de dicho vehiculo donde el ciudadano conductor mostró una actitud nerviosa por lo que se manifestó que dirigiera mencionado vehículo a la fosa de revisión para realizar un chequeo de rutina, luego se identifico dicho ciudadano quien dijo llamarse EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, igualmente se fueron requeridos los documentos del vehículo al ciudadano conductor quien presenta lo siguiente: 1)Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29551280, a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA, 2) Un poder especial otorgado por la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, en donde el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA le otorga al ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, poder para que pueda movilizar el vehiculo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, dentro y fuera del territorio, de fecha 07-06-2010….al revisar el tablero específicamente la guantera al quitarla se observo un compartimiento secreto no original del vehículo por lo que nos dirigimos a la parte delantera donde se procedió a revisar el motor y carrocería, al chequear el guarda barros del lado derecho se procedió a quitarlo en donde se observo un corte de lamina lo cual estaba sujeta a la carrocería con dos cuñas de metal la misma sostenía una bisagra en la parte interna donde para abrirla había que halar una guaya metálica para destapar el compartimiento secreto, una vez quitada la tapa se pudo observar en su interior pedazos de papel periódico y una bolsa negra que al sacarlo se observo unos envoltorios de color negro amarrados una cuerda de color naranja, la cual se procedió a halarla dando un total de diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, se tomo uno de los envoltorios y se le hizo el corte con una navaja quedando al descubierto una sustancia compacta de color blanco que expedida un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína y al ser pesada arrojo un peso aproximado de diecisiete kilos con seiscientos cincuenta gramos….”

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de noviembre dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Yoleisa Coromoto Porras, en contra del aprehendido: EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.107.616, casado, oficio comerciante, hijo de Fernando Pineda (v) y Doris Adriana Gómez Páez (v), con residencia en la vereda 9 Sector Bella Vista, Cordero Estado Táchira, casa No. 9-128, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Aleida Acevedo, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yoleisa Coromoto Porras y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando este que no, por lo que nombra como su defensor al defensor publico abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren en este acto, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLEISA COROMOTO PORRAS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JORGE NOEL CONTRERAS: “ciudadano juez solicito se verifique si existen las circunstancias para decretar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido al momento en que se trasladaba en un vehiculo y al procederse a realizarle una revisión se le hallo un compartimiento secreto donde se hallaron diecisiete envoltorios de presunta droga con un peso de 17 kilos, motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2010, tomada al ciudadano OCHOA DANY, quien es testigo presencial de los hechos.
.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2010, tomada al ciudadano PEDRO MORA, quien es testigo presencial de los hechos.
.- Fijación fotográfica del lugar donde fue hallada la droga.
.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en la cual se concluye que se trata de cocaína con un peso neto de 17000 gramos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe estar Juzgador en base a lo señalado por la defensa como por el Ministerio Publico analizar:
Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, la experticia realizada a la sustancia y la fijación fotográfica, se determina que la detención del ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, se produce en el momento en que el momento en que el mismo se trasladaba en un vehiculo, llevando oculto en un compartimiento secreto diecisiete envoltorios de presunta la droga denominada cocaína con un peso neto de 17000 gramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.107.616, casado, oficio comerciante, hijo de Fernando Pineda (v) y Doris Adriana Gómez Páez (v), con residencia en la vereda 9 Sector Bella Vista, Cordero Estado Táchira, casa No. 9-128, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable al aprehendido EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe, derivados principalmente del acta policial y la entrevista rendida por los testigos donde dejan constancia que dicho ciudadano intentaba pasar un punto de control manejando un vehiculo que mantenía oculto en un compartimiento secreto diecisiete envoltorios de presunta droga.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, en consecuencia en aras de mantener la ciudadana apegada al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.107.616, casado, oficio comerciante, hijo de Fernando Pineda (v) y Doris Adriana Gómez Páez (v), con residencia en la vereda 9 Sector Bella Vista, Cordero Estado Táchira, casa No. 9-128, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.107.616, casado, oficio comerciante, hijo de Fernando Pineda (v) y Doris Adriana Gómez Páez (v), con residencia en la vereda 9 Sector Bella Vista, Cordero Estado Táchira, casa No. 9-128, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del vehiculo marca Chevrolet, modelo SPARK, año 2007, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa AA714SE, serial de carrocería 8Z1MJ60077V357986, color PLATA, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO