REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-005092

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
SECRETARIO: ABG. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO
IMPUTADO: JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 23 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en contra de JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de Noviembre de 2010, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el Expediente N° I-564.512, iniciada por este despacho por uno de los delitos contra las personas, contra la propiedad y contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade con la finalidad de tratar de ubicar, identificar y trasladar para este despacho a un ciudadano apodado como “JOSE TATOO”, quien guarda relación con la presente causa, una vez en dicha localidad, ubicados la Licorería “MAMA ROSA” la cual se encuentra en la calle 07 del Barrio La Esperanza, seguidamente procedimos a subir una cuadra, correspondiendo dicha dirección a las carreras 09 y 10 donde observamos a mano izquierda, una vivienda la cual presenta su frente enrejado con mallas y de igual manera la puerta de acceso a dicho inmueble a través de una lamina de zinc y presenta una mata de mamón en su patio, la cual corresponde con la información aportada por el ciudadano PEDRO MELCHICEE RAMIREZ SUAREZ, quien figura como investigado de la presente causa,…procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, donde luego de identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por un ciudadano quien no quiso suministrarnos sus datos filiatorios, presumiendo que se trataba del ciudadano requerido por la comisión…en ese momento dicho ciudadano intento ingresar a la vivienda y para el momento en que procedimos a tratar de detener a dicho ciudadano con el fin de que no se introdujera a dicha residencia, el mismo se torno violento y agresivo, por lo cual fue necesario el uso de la fuerza física para poder someterlo, donde una vez calmado la situación, dicho ciudadano quedo plenamente identificado como JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO……”
Igualmente el Fiscal Vigésimo Séptimo SAMI HAMDAN SULEIMAN consigno actuaciones en la cual se observa la participación del ciudadano en un Homicidio ocurrido en La Fría, por lo que realizo la imputación formal por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE REFORZAMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, y tales actuaciones con las siguientes:
Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de entre otras cosas haberse trasladado a la Posada “El Leñador” por motivo a la desaparición del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ZAMBRANO propietario de la Posada, y al llegar al lugar el ciudadano José Enrique Zambrano hermano del antes mencionado el cual manifestó que su hermano estaba desaparecido y en la habitación de dicho ciudadano había sobre la cama una mancha presuntamente de sangre y en el suelo de los pasillos de dicho inmueble también habían pequeñas manchas de sangre, de igual forma sostuvieron entrevista con el ciudadano DEICID YAER CLARO QUINTERO, quien labora en dicha posada y quien manifestó que en horas de la noche del día 20-11-2010 había llegado un muchacho a buscar al señor Miguel Zambrano y ambos se habían quedado tomando cervezas…y al momento que se trasladaban por el sector los altos del Caliche, carretera Panamericana se encontraba una comisión de la Guardia Nacional en que el sostuvieron entrevista con el Teniente de Guardia Francisco Torres quien informo sobre el hallazgo de un cadáver en un barranco…se presentar una comisión de bomberos donde procedieron al descenso hasta donde se encontraba el cadáver. Una vez que sacaron el cuerpo del lugar donde estaba, fue reconocido por el ciudadano José Zambrano quien señalo que era su hermano Miguel Zambrano, igualmente fueron informados los funcionarios por el ciudadano superior de investigaciones, Jesús Salvador Moreno, que en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, habían practicado la detención del ciudadano PEDRO MELCHICEE RAMIREZ SUAREZ, quien tenían en su poder el vehículo propiedad de la victima y de igual forma el ciudadano señalo que había cometido el delito en compañía de un ciudadano apodado como “JOSE TATOO”….

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Privativa de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que voy a consignar en estos momentos actuaciones en la cual se observa la participación del ciudadano en un homicidio ocurrido en la Fría, por lo cual hago formal imputación por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE REFORZAMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 6 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, todo ello basado en fundados elementos de convicción como son Acta de investigación Penal de fecha 21 -11-2010, en la que ubican por referencia de Pedro Ramírez Suarez al ciudadano apodado como José Tatu, describiendo el hallazgo del cadáver de Miguel Enrique Zambrano, así mismo el acta refiere que funcionarios del punto de control de peracal habían retenido la camioneta del occiso la cual era conducida por Pedro Ramírez y refiere que el delito lo había compañía de José Tatu; Acta de inspección donde se fija el lugar denominado Posada Turística las Cabañas y describen manchas de presunta naturaleza hematica de color rojo en forma de goteo; Acta de inspección donde se detalla la inspección al lugar donde fue hallado el cadáver; Acta de examen externo al cadáver; Los registros de cadena de custodia de las evidencias halladas entre los cuales se encuentra la vestimenta del imputado la cual presente manchas de presunta sustancia hematica; entrevista de José Enrique Zambrano en la que refiere la desaparición de su hermano y que en la posada hallo manchas de sangre, así como haber reconocido a su hermano sin vida; Entrevista de Diecid Yaer Claro Quintero quien señalo que trabaja en la posada y llego una persona y el se retiro de la posada y se quedo el occiso con este ciudadano y al día siguiente se entero de la muerte; Acta de ubicación del ciudadano José Bernardo Mendoza; acta de entrevista del aprehendido en la cual el mismo describe las circunstancias de participación en los hechos investigados y copia fotostática del acta levantada por la guardia nacional de peracal donde describen la detención del vehiculo del occiso y señalan la ubicación de manchas pardas rojizo y la ubicación de las tarjetas de crédito del occiso, por lo que antes expuesto y observando la calificación jurídica se observa un evidente peligro de fuga, tomando en cuenta la pena a imponer se resultar culpable.

El imputado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar manifestando que si por lo que libre de juramento apremio y coacción, expone: “Yo me levante como a las nueve de la mañana y me fui a pintan el local, al medio día me regrese a colon almorzar, comenzó a llover, yo Salí como a las cuatro a llamar un chamo y no pude hablar con el, baje al centro por la plaza sucre me conseguí a Pedro y me dice que estaba empeñando la moto y le dije que si yo conocía una persona, me dijo déme el numero y yo le repique, baje a la casa, me conseguí con almincar y le dije que estaban empeñando una moto y el tiene papeles, fuimos a llamarlo, regresamos a la plaza y llamamos a pedro, le dije que había un pana que le va hacer al vuelta, cuando almincar ve la moto, dice eso es un 115 y le dice en serio por un millon, llamo al amigo que le tenía la plata, nos fuimos a la casa y el mismo no tenia la plata completa, yo le dije vamos donde otro chamo que hace rifas y le puede hacer el favor fuimos a la casa de Charly estaba la mama, nos dio el numero del hijo y nos dijo que no estaba interesado y la mama si se intereso y nos dijo si no consigue a nadie vengan mas tarde, el dijo a la señora que era para la universidad, el me dice para donde va y yo le digo para la bolívar, me dijo si no quería ganarme una plata y yo le dije que no, me dijo yo me voy a robar una camioneta y usted solo me acompaña y yo le doy diez millones, el hizo unas llamadas, yo voy para mi casa y me baño y me dijo usted va ir y yo le dije bueno yo lo acompaño, me dijo voy a buscarte una camisa para que se vea responsable serio en la alcabalas, fuimos y estaba cumpliendo años la mama, yo me quede esperando afuera y me sale y me dice mi mama esta cumpliendo años y casi no nos deja salir, fuimos donde la señora para ver si no las empeña y llamamos y nos dijo que si, el me dice voy a buscar la camioneta y mas tarde me busca yo le dije que iba a estar tomando en la bolívar, me dijo póngase la camisa, yo estaba tomando como a las diez me dice no se valla que la vuelta va, como a las once y pico me dijo espéreme, como a las doce y pico me dice yo voy bajando con la camioneta y me dice espéreme, llego a la plaza y me monte a la camioneta, el estaba muy nervioso y lo digo que paso y volteo y veo que tenia el señor muerto y yo le digo no yo me bajo, y me dijo no si usted se baja le echo paja, yo se donde vive su familia, tenemos que ir a votarlo y yo le dijo como me va hacer eso y me dijo que me toco matar al perro porque no me daba las llaves, y me dijo tóquelo para ver si estaba muerto y luego hiendo para la Fría me dijo bajase y me dijo hálele las piernas porque no se podía bajar, me dijo agarralo póngalo en el orillo y me dijo suéltelo y me dijo déjeme donde pueda porque yo no voy, y me dejo en la entrada de la autopista nueva de Colon y eso fue lo que paso, yo me fui a la plaza y seguí bebiendo me dijo le doy plata y yo le dije que no y me dio ochenta mil bolívares, en la plaza estaba todos los muchachos, munra, María y todos y me dijeron que los dejara quedar en mi casa y yo le dije que si quería se quedaran en la residencia Colón, llamamos un taxi y nos quedamos en la residencia colon, me quede un rato y me fui a la casa, al otro día me paso buscando la señora y me llevo a Michelena a pintar, me puse la ropa de trabajar, me llamaron y me dijeron que eran unos funcionarios de ptj que necesitamos hablar con usted, yo le dije que estábamos frente al liceo Camilo Prada, la señora me dijo usted me va a pintar todo o si no se va y yo le dije que venia ptj hablar conmigo, llego ptj y nos dijo que necesitaban hablar conmigo, me dijo cámbiese y me cambie y nos montamos y nos fuimos para la fría me esposaron, paso uno me dijo ya sabemos todo, chamo díganos que sabe y me dijo que el otro chamo lo agarraron y le esta echando la culpa a usted, me mostraron la foto de pedro y le dije todo lo que acabo de decir, así mismo dejo constancia que me colocaron las huellas en el vidrio del escritorio y me la tomaron como en un tirro, es todo”.
Acto seguido el Defensor Publico Abogado JORGE NOEL CONTRERAS alega: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido en cuanto a la resistencia a la autoridad y revisada a las actuaciones q no me queda de otra si no oponerme a dicha solicitud previendo de que al ciudadano Pedro Ramírez, fue aprehendido en la ciudad de san Antonio a las ocho horas de la mañana, posterior a ello siendo las 2:30 de la tarde la comisión recibe información que según lo aportado por dicho ciudadano comete el punible en compañía de mi defendido a quien señala como José Tatu y luego proceden a aprehenderlo en la ciudad de Michelena en presencia de una ciudadana sin resistencia a la autoridad alguna, hago este señalamiento por cuanto se inicia por un delito de homicidio y ser cierto lo dicho por mi defendido seria una falsedad de los funcionarios razón por la que con base a los articulo 26 y 49 de nuestra carta magna, 1, 12, 13, 125 numeral 5, 281, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito dejar constancia le sea tomada declaración a la propietaria del local ubicado frente al Liceo Camilo Prada, madre de Kelly y de ser cierta que la aprehensión fue en dicho lugar estime el Ministerio Publica enviar las actuaciones a la Fiscalía que corresponda; En segundo lugar en cuanto a la imputación de los delitos de cómplice no necesario en los delitos de homicidio y robo de vehiculo automotor, este defensor se opone a la misma por cuanto tal como se evidencia del análisis de las actuaciones y lo declarado por el camarero de la posada la victima solo recibió a un ciudadano, ciudadano este que fue identificado por el camarero siendo Pedro Ramírez, y de lo depuesto por mi defendido sumado a las actuaciones a la persona se le dio muerte a un lugar distinto al lugar donde fue hallado, siendo imposible su participación directa tanto en el homidicio como en el robo, desglosándose de su accionar solo la intención de encubrir lo ya realizado y cometido por Pedro Ramírez, por lo que este defensor solicita la correspondiente adecuación típica pues del análisis de las actuaciones no hay elementos incriminatorio o científico ya que tampoco hay un señalamiento formal del coimputado a mi defendido, respecto a la entrevista rendida por mi defendido en las instalaciones del CICPC de la Fría y dado su voluntad en colaborar con la investigación declarando en esta audiencia aportando los datos exactos solicito estime declarar la nulidad de la misma, ya que fue tomado siendo ya investigado por un hecho punible sin su abogado, por ultimo con base en los articulo 26 y 49 de nuestra carta magna, 1, 12, 13, 125 numeral 5, 281, 283 y 305 del Código Orgánico, solicito respetuosamente estime acordar un barrido exhaustivo de activación de huellas dactilares a la habitación del occiso y a la barra de dicha posada con el correspondiente análisis comparativo de la deca dactilar de mi defendido, segundo estime ordenar alguna comisión colecte los videos de seguridad del o los bancos y local comercial tipo farmacia, ubicado frente a la plaza bolívar del lado donde esta el teléfono publico del día 21 de noviembre entre las doce y una de la mañana a los fines de determinar la certeza de lo por el depuesto, tercero estime ordenar la practica de experticia técnica de funcionamiento al teléfono de mi defendido 0416 5272437, donde se colecte directorio telefónico, llamadas entrantes y salientes del mismo teléfono, mensajes entrantes y salientes del aparato así como también se oficie a la empresa movilnet para que remita la misma información de los mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes de los días 20 al 22 de noviembre especificando la celdas que determine su aperture del día 20 a las nueve de la noche a las una de la mañana del día 21 de noviembre; y por ultimo pido se tome entrevista a las personas mencionadas y en cuanto a la medida de coerción se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de mi libertad, es todo”.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ante los elementos aportados en el acta policial donde señalan los funcionarios que llegaron a la residencia del aprehendido a intentar tomar entrevista por otro hecho delictivo en el cual el mismo se torno agresivo en contra de los funcionarios intentando, interfiriendo en las labores inherente a su cargo, dicho este que controvertido por el aprehendido quien señala a que a el lo llamaron por teléfono los funcionarios y lo recogieron en Michelena sin poner resistencia.

Para lo cual debe que este Tribunal considerar que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO en razón de que voy a consignar en estos momentos actuaciones en la cual se observa la participación del ciudadano en un homicidio ocurrido en la Fría, por lo cual hago formal imputación por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE REFORZAMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 6 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, todo ello basado en fundados elementos de convicción como son Acta de investigación Penal de fecha 21 -11-2010, en la que ubican por referencia de Pedro Ramírez Suarez al ciudadano apodado como José Tatu, describiendo el hallazgo del cadáver de Miguel Enrique Zambrano, así mismo el acta refiere que funcionarios del punto de control de peracal habían retenido la camioneta del occiso la cual era conducida por Pedro Ramírez y refiere que el delito lo había compañía de José Tatu; Acta de inspección donde se fija el lugar denominado Posada Turística las Cabañas y describen manchas de presunta naturaleza hematica de color rojo en forma de goteo; Acta de inspección donde se detalla la inspección al lugar donde fue hallado el cadáver; Acta de examen externo al cadáver; Los registros de cadena de custodia de las evidencias halladas entre los cuales se encuentra la vestimenta del imputado la cual presente manchas de presunta sustancia hematica; entrevista de José Enrique Zambrano en la que refiere la desaparición de su hermano y que en la posada hallo manchas de sangre, así como haber reconocido a su hermano sin vida; Entrevista de Diecid Yaer Claro Quintero quien señalo que trabaja en la posada y llego una persona y el se retiro de la posada y se quedo el occiso con este ciudadano y al día siguiente se entero de la muerte; Acta de ubicación del ciudadano José Bernardo Mendoza; acta de entrevista del aprehendido en la cual el mismo describe las circunstancias de participación en los hechos investigados y copia fotostática del acta levantada por la guardia nacional de peracal donde describen la detención del vehiculo del occiso y señalan la ubicación de manchas pardas rojizo y la ubicación de las tarjetas de crédito del occiso, por lo que antes expuesto y observando la calificación jurídica se observa un evidente peligro de fuga, tomando en cuenta la pena a imponer se resultar culpable. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita como es COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE REFORZAMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 6 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible como son:
• Acta de Inspección Técnica Policial N° 1755, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en la siguiente dirección: POSADA TURISTICA “LAS CABAÑAS DEL LEÑADOR” ubicada en la Aldea la Colorada, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
• Acta de Inspección Técnica Policial N° 1756, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR ALTOS DE CALICHE, EL MURO, MUCNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TACHIRA.
• Acta de Inspección Técnica Policial N° 1757, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en la siguiente dirección: CALLE 2, ENTRE CARRERAS 5 Y 6 ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACION LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas N° 0436-2010, 0437-2010, 0438-2010, 0439-2010 y 0440-2010.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-493, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
• Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2010, rendida por el ciudadano JOSE ENRIQUE ZAMBRANO.
• Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2010, rendida por el ciudadano DIECID YAER CLARO QUINTERO.
• Acta de Investigación Penal de 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
• Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2010, rendida por el ciudadano JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación, en razón de la magnitud del hecho y de la a imponer la cual supera los diez años en su limite maximo.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE REFORZAMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 6 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal que prevé una pena que supera los DIEZ (10) AÑOS en su limite maximo, evidenciándose un razonable peligro de fuga. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que dicho ciudadano en libertad pudiera influir en las victimas y en la investigación, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la orden público, el patrimonio, y sobre todo la vida de una persona, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bien mas preciado como es la vida, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO. ASÍ SE DECIDE.-.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Se decreta la nulidad del acta de declaración del ciudadano JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE BERNARDO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.057.142, soltero, obrero, hijo de Luis Alberto Mendoza Sambrano (V) y de Zulay Mendoza de Sambrano (v) con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 07, entre carreras 09 y 10, casa No 9-39, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416 5272437, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE REFORZAMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 6 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boleta de Privación de la libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO