REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Causa 10C-SP21-P-2010-4300

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA FABIANA RINCON NOGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F02-1323-10, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-4300, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Agosto de 2010, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, logra la retención de vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Marca FIAT, Modelo 146-C, Color GRIS, Placas VBE-06R, Uso PARTICULAR, Año 1987, por cuanto al realizarle una revisión a sus seriales de identificación, pudo constatar que el mismo no poseía serial de carrocería.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• Experticia de Seriales N° 1500 de fecha 23 de Agosto de 2010, realizada por el experto Gustavo Adolfo Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Marca FIAT, Modelo 146-C, Color GRIS, Placas VBE-06R, Uso PARTICULAR, Año 1987, arrojando como conclusión que los seriales de identificación del mismo se encuentran en su estado original y el área o superficie donde va impreso el serial de carrocería estampado en la parte interna de la cajuela del motor, específicamente en la parte superior adyacente al amortiguador derecho, presentan signos de reparación debido al deterioro de dicha superficie, siendo remplazada parcialmente la pieza donde se encontraba impreso el serial de carrocería.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido del análisis de las actas de investigación se desprende que se dio inicio a la presente investigación en fecha 20 de Agosto de 2010, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, logra la retención de vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Marca FIAT, Modelo 146-C, Color GRIS, Placas VBE-06R, Uso PARTICULAR, Año 1987, por cuanto al realizarle una revisión a sus seriales de identificación, pudo constatar que el mismo no poseía serial de carrocería, y al mismo se practico experticias de seriales arrojando como conclusión que los seriales de identificación del mismo se encuentran en su estado original y el área o superficie donde va impreso el serial de carrocería estampado en la parte interna de la cajuela del motor, específicamente en la parte superior adyacente al amortiguador derecho, presentan signos de reparación debido al deterioro de dicha superficie, siendo remplazada parcialmente la pieza donde se encontraba impreso el serial de carrocería, situación esta que no constituye delito alguno, es por lo que este Juzgador considera que no existe la perfecta enmarcación de los hechos ocurridos, con alguno de los supuestos previstos en la norma sustantiva penal, resultando en tal sentido un hecho atípico.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que los hechos resultan ser atípicos, por tanto no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, lo cual hace imposible determinar efectivamente la existencia de un hecho punible, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados resultan atípicos.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO