REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Causa Penal 10C-7760-10

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR
SECRETARIO: EDWARD NARVAEZ GARCIA
IMPUTADA (S): MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA, fue presentado a este Juzgado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 29 Julio de 2010, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud de acta policial de fecha 02 de febrero 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 11:50 horas de la noche del día de hoy cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje a pie por el sector del Barrio 8 de diciembre observamos a unos ciudadanos, que al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa arrojando un objeto al suelo….. interviniéndolo policialmente procediendo a pedirle su documentación personal y manifestándole sobre nuestras sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrándole en la mano derecha un objeto pudiendo constatar que era una (01) pipa de fabricación casera elaborada……, a la ciudadana se le pudo visualizar que ocultaba un objeto que era una pipa de fabricación casera elaborada en……al inspeccionarl el lugar se pudo encontrar tirado en el suelo un envoltorio ….contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (presunta droga) procediendo a manifestarle causa de la detención, procediendo a trasladarlo al cuartel general en donde quedo identificados ESTEBAN SANTIAGO SANCHEZ MONCADA, y MARIA COROMOTO MOLINA MEDINA, se le informo a la Fiscal del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, martes dos (02) de noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la imputada MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 16-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.282.597, soltera, del hogar, hija de Dulfa Nedina Medina Escalante (v) y de Panfilo Rafael Molina (v), con residencia en Barrio Sucre, pasaje libertador, casa N° 4-70, al frente de la licorería la isabelita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El ciudadano Juez abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, el secretario abogado EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA, la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR, la Defensora Publica Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, la imputada MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otros aspectos expuso: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantice la comparecencia del imputado al proceso, imponiéndosele si que acuda a la audiencia preliminar que fije el tribunal, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso a la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si desea de declarar, quien expuso: “Yo no pude presentarme porque me mude para la grita, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expone: “Vista las actuaciones, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento y se fije la audiencia preliminar, así mismo pido se deje sin efecto las ordenes de captura y le sea practicado el examen psiquiátrico a mi defendida, es todo”.
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión de la imputada MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden librada por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2010, en razón de su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerlo y presentarlo tal como fue dentro del lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Vista las actuaciones, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejen sin efecto las ordenes de captura, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, posee su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tiene su arraigo laboral en el estado, esta dispuesta a someterse al proceso y el delito tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 4) Acudir a la audiencia preliminar que fije este Tribunal y 5) Presentar un custodio ante el Tribunal, quien debe ser venezolano, presentar fotocopia de la cédula y constancia de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta a la imputada MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Julio de 2010.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 16-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.282.597, soltera, del hogar, hija de Dulfa Nedina Medina Escalante (v) y de Panfilo Rafael Molina (v), con residencia en Barrio Sucre, pasaje libertador, casa N° 4-70, al frente de la licorería la isabelita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 4) Acudir a la audiencia preliminar que fije este Tribunal y 5) Presentar un custodio ante el Tribunal, quien debe ser venezolano, presentar fotocopia de la cédula y constancia de residencia.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra de la imputada MARÍA COROMOTO MOLINA MEDINA.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal y en razón de la agenda unida llevaba por este Circuito Judicial Penal se acuerda fijar fecha para la audiencia preliminar.
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO