REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA PENAL Nº 10C-SP21-P-2010-2987

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO G.
SECRETARIA: ABG. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO.
IMPUTADO: LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES.
DEFENSOR: ABG. EVELIO PARRA RODRIGUEZ.
VICTIMA: GRACIELA IRMA NUCETE DE ESCOBAR y CARLOS ARTURO ECOBAR BUITRAGO.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado GONZALO BRICEÑO G., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Graciela Irma Nucete de Escobar y Carlos Arturo Escobar Buitrago; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “En atención a la denuncia recibida en esta sala en fecha 20-09-10, por parte del Ciudadano GAMBOA ENRIQUE, la cual fue signada con el N° 864, y por cuanto el día de hoy siendo aproximadamente las 04:31 horas de la tarde, se hizo presente a este despacho la ciudadana NUCETE IRAIMA, donde le exigían a la Ciudadana NUCETE IRAIMA entregar la cantidad de siete mil quinientos (7.500,00), bolívares fuertes que serian buscados por el ciudadano de nombre LUIS GONZALEZ perteneciente a la Fundación Católica verbo y vida, la ciudadana en vista de la serie de mensajes que estaba recibiendo desde el día de ayer, hizo entrega de su equipo móvil a una comisión adscrita a la delincuencia organizada, a los fines de perseguir la conversación vía mensajes texto…..para de esta manera lograr una negociación y posible cita para realizar la entrega de los siete mil quinientos (7.500,00), luego del recibo y entrega de una serie de mensajes de texto, uno de los funcionarios para el momento llevaba consigo el equipo móvil celular de la ciudadana IRAIMA NUCETE, y quien se estaba haciendo pasar por esta ciudadana coordino cita para el centro comercial las lomas específicamente en la fuente de soda donde llegaría la persona de piel morena, estatura alta identificado como LUIS GONZALEZ a retirar el dinero acordado, de manera inmediata Salí de comisión en un vehículo particular, hacia el centro comercial las Lomas, específicamente en La Soda…de la misma manera el funcionario Sanabria y Mora se colocaron dentro de la fuente de soda, unas vez instalados allí observamos cuando al interior de la fuente de soda ingresa un ciudadano con características similares a las portadas por vía mensajes de texto, acercándose a una ciudadana que se encontraba sentada en compañía de otra ciudadana y escuchamos cuando le pregunto USTED ES IRAIMA, esperamos que saliera, al momento que esta saliendo del interior de la fuente de soda y previa identificación como funcionarios policiales de este organismo, lo intervenimos policialmente a quien se le solicito la respectiva identificación quedando identificado como ARGUELLO CORTES LUIS ANTONIO, de manera inmediata le preguntamos sobre el motivo de su presencia, manifestando el mismo que venia buscando a una ciudadana de nombre IRAIMA, quien le haría entrega de la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes, …este ciudadano al verse descubierto le manifestó a la Comisión Policial que era producto de una extorción que el estaba realizando, le manifestamos el motivo de la detención trasladándolo hasta el Cuartel de Prisiones de este organismo policial….se le realizo una inspección personal, logrando incautar un equipo móvil celular con las siguientes características: Marca SAMSUNG, de color negro y gris, serial RVESC69959E…, de igual manera se le encontró un certificado de control de entrevistas, mencionado ciudadano al ser chequeado por el sistema SIIPOL, resulto presentar prontuario policial por delitos informáticos según caso N° H-832.83, de fecha 09-03-09, llevado por el CICPC…..”

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Graciela Irma Nucete de Escobar y Carlos Arturo Escobar Buitrago.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Graciela Irma Nucete de Escobar y Carlos Arturo Escobar Buitrago; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo el pago en efectivo en este acto de la cantidad de seiscientos bolívares Fuertes a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo el pago de Mil Quinientos Bolívares mediante un cheque de Gerencia N° 0020951007LG, de la entidad bancaria Sofitasa, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES y el cese de toda medida de coerción personal en su contra. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Graciela Irma Nucete de Escobar y Carlos Arturo Escobar Buitrago, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Graciela Irma Nucete de Escobar y Carlos Arturo Escobar Buitrago.
CUARTO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado imputado LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.349.807, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de María Elena Cortez Perea (v) y de Luis Antonio Arguello Ardila (v), residenciado en la Urbanización los alticos, carrera 12, quinta mis nietos, 200-88, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8087393, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Graciela Irma Nucete de Escobar y Carlos Arturo Escobar Buitrago, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las cualquier Medida de Coerción Personal en su contra en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena librar oficio a la sala de evidencias del C.I.C.P.C , a los fines de hacer entrega del teléfono celular incautado a la ciudadana GRACIELA IRAIMA NUCETE DE ECOBAR.
SEPTIMO: Se Ordena librar la boleta de libertad al ciudadano LUÍS ANTONIO ARGUELLO CORTES.

En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA