REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-004863

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS TARAZONA
SECRETARIO: ABG. LUIS NIÑO AGELVIS
IMPUTADO: ALFREDO JOSE MENDEZ
DEFENSOR: ABG. ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de Noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Luis Tarazona, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de ALFREDO JOSE MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.240.835, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Alis Teresa Méndez (v) y de Antonio Mora Guerrero (f), con residencia en sector la Playita, calle principal, casa 2274, El Vigía, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Evelio Mandón Ortega, (OCCISO), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numero 2 en relación con el 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ramón Gutiérrez y Yavany Apolinar Moreno, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 8:10 de la noche me dirigí hacia el sector carretera Panamericana que conduce desde Coloncito hacia La Tendida sector Bocono, a verificar un accidente…llegando al sitio del hecho a las 8:40 minutos de la noche…informando que en el sitio había un accidente y que unos motociclistas circulaban en sentido contrario para sortear los vehículos del primer siniestro…en ese momento venia un vehículo al cual los efectivos le hicieron señas con linternas el cual hizo caso omiso de las señales, impactando contra los motociclistas, notificándome que al centro diagnostico integral La Tendida habían trasladado lesionadas a tres (3) personas producto del hechos y que el mismo se origino aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, encontrándose involucrada un tercer vehículo tipo Motocicleta pero el conductor y sus acompañantes luego del impacto la levantaron y se fueron del sitio desconociendo su paradero e identificación, así como también indicándome que el conductor del vehículo marca FORD modelo SIERRA se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y fue trasladado por la comisión hacia la comisaria de La Tendida, me ordeno que actuara en este hecho vial para el dedicarse a la averiguación del primer accidente…..procedí a la clasificación e identificación de los vehículos presentando estos las siguientes características Vehículo N° 01, clase AUTOMOVIL, placas XEF-902, marca FORD, modelo SIERRA, color GRIS, siendo propietario DOUGLAS GINESTO SULBARAN HERRERA, Vehículo N° 02, Motocicleta, placas AB3B09M, EMPIRE, tipo PASEO, Color ROJO, año 2009, propietario se desconoce…seguidamente me traslade al nosocomio me entreviste con la Dra. DAMERIS FROMETA DIAZ, quien me indico que efectivamente ingresaron tres ciudadanos lesionados, siendo identificados como Lesionado N° 01 EVELIO MANDON ORTEGA, quien fue referido al Hospital del Vigía falleciendo posteriormente, Lesionado N° 02 RAMON GUTIERREZ y Lesionado N° 03 YOVANY APOLINAR MORENO, siendo el conductor N° 02 el lesionado N° 01, clasificando este hecho vial de la siguiente manera COLISION ENTRE VEHICULOS CON (03) PERSONAS LESIONADAS. Posteriormente me traslade a la Sub-comisaria de la Tendida donde me hicieron entrega de un ciudadano el cual se encontraba involucrado en este hecho vial como conductor identificándolo con el nombre de MENDEZ ALFREDO JOSE, siendo el conductor N° 01 este hecho vial sucedió en una Vía de dos canales uno para sentido de circulación, ….”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE MENDEZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Evelio Mandón Ortega, (OCCISO), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numero 2 en relación con el 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ramón Gutiérrez y Yavany Apolinar Moreno, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ALFREDO JOSE MENDEZ, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI y en consecuencia expone: “Yo ayer estaba en la empresa, Salí como a las 7 de las noche con dos compañeros mas, cuando iba a la altura donde dice que es Bocono hay no habían conos ni vi nada que había que me indicara pararme, el señor venia y me quito la derecha uy me impacto, allí fue donde me agarraron los funcionarios y me trasladaron hasta la atendida, no estaba ebrio ni tenia ingesta de licor, porque yo estaba saliendo de mi trabajo, no había consumido nada de licor, de allí me buscaron los fiscales hasta el puesto de coloncito donde dormí la noche, es todo”.

El Defensor Privado Abogado ELEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, quien alega: “En esta caso me opongo muy respetuosamente a la medida privativa de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, en virtud de que en la presunta comisión del hecho punible no huno dolo ni intención de causar daño alguno alguna persona, como lo refiere las actas policías se vivencia e que es el motorizado fallecido el que le quita el canal a mi defendido en consecuencia desde el punto de vista del la presunción de inocencia, y de que tiene su residencia fija en el país, no tiene registro policiales ni antecedentes penales ni policiales, y esta en disposición plena de someterse al proceso penal, solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad para mi defendido como lo es las presentaciones periódicas cada 8 días, igualmente consigno constancia de trabajo donde trabaja mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ALFREDO JOSE MENDEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre debido al accidente de transito en la cual resultaron lesionada tres personas y una de ellas falleció, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Reseña Fotográfica de la posición final de los vehículos N° 01 y N° 02.
• Registro de Recepción de vehículo N° 00071.
• Registro de Recepción de vehículo N° 00203.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ALFREDO JOSE MENDEZ se produce debido a un accidente de transito, en el cual resulto muerto el ciudadano Evelio Mandon Ortega y lesionado el ciudadano Yavany Apolinar Moreno, momento después en que el mismo circulaba presuntamente alta velocidad haciendo caso omiso a señalamientos que le hacían con linternas funcionarios de protección civil y la alcaldía, de haber un carro dañado en la vía, por lo que las victimas que se trasportaban en un vehiculo tipo moto tomo el canal contrario del ciudadano aprehendido impactando de frente contra el mismo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALFREDO JOSE MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.240.835, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Alis Teresa Méndez (v) y de Antonio Mora Guerrero (f), con residencia en sector la Playita, calle principal, casa 2274, El Vigía, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Evelio Mandón Ortega, (OCCISO), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numero 2 en relación con el 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ramón Gutiérrez y Yavany Apolinar Moreno, por considerar que el ciudadano aprehendido presuntamente violo normas y reglamentos de la ley de transito. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “En esta caso me opongo muy respetuosamente a la medida privativa de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, en virtud de que en la presunta comisión del hecho punible no huno dolo ni intención de causar daño alguno alguna persona, como lo refiere las actas policías se vivencia e que es el motorizado fallecido el que le quita el canal a mi defendido en consecuencia desde el punto de vista del la presunción de inocencia, y de que tiene su residencia fija en el país, no tiene registro policiales ni antecedentes penales ni policiales, y esta en disposición plena de someterse al proceso penal, solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad para mi defendido como lo es las presentaciones periódicas cada 8 días, igualmente consigno constancia de trabajo donde trabaja mi defendido, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ALFREDO JOSE MENDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Evelio Mandón Ortega, (OCCISO), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numero 2 en relación con el 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ramón Gutiérrez y Yavany Apolinar Moreno, delitos estos que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de Noviembre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es el acta policial por accidente de transito las fijaciones fotográficas como la declaración de los funcionarios actuantes.
Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, este delito merece pena privativa de libertad tomando en cuenta que la pena llega incluso a los ocho años, el daño social causado ya que se atenta contra la vida de las personas causando incluso la muerte de una de ellas, sin embargo este Juzgador invoca lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juzgador debe ponderar el presente delito el cual es culposo es decir no existe la intencionalidad directa de causar el daño sin embargo existe imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos que llevan a estas consecuencias, en el mismo orden de ideas el mismo no presenta antecedentes en actas, tiene su arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1) Presentar dos fiadores que posean ingresos superiores o iguales a cincuenta (50) unidades tributarias, quines debe presentar Balance Personal visado y sellado por el colegio de Contadores, constancia de residencia de los fiadores, constancia de ingresos, copia de la cedula de identidad, 2) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALFREDO JOSE MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.240.835, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Alis Teresa Méndez (v) y de Antonio Mora Guerrero (f), con residencia en sector la Playita, calle principal, casa 2274, El Vigía, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Evelio Mandón Ortega, (OCCISO), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numero 2 en relación con el 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ramón Gutiérrez y Yavany Apolinar Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALFREDO JOSE MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.240.835, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Alis Teresa Méndez (v) y de Antonio Mora Guerrero (f), con residencia en sector la Playita, calle principal, casa 2274, El Vigía, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Evelio Mandón Ortega, (OCCISO), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numero 2 en relación con el 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ramón Gutiérrez y Yavany Apolinar Moreno, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores que posean ingresos superiores o iguales a cincuenta (50) unidades tributarias, quines debe presentar Balance Personal visado y sellado por el colegio de Contadores, constancia de residencia de los fiadores, constancia de ingresos, copia de la cedula de identidad, 2) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. LUIS NIÑO AGELVIS
SECRETARIO