REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-004861

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCLANTE.
• SECRETARIO: ABG. LUIS NIÑO.
• IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ.
• DEFENSOR: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

DE LOS HECHOS
Según Acta Policial N° 452 de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche encontrándonos de patrullaje específicamente por las adyacencias de la plaza María del Carmen Ramírez, observamos un grupo de Motorizados efectuando maniobras en la Vía publica, por lo que procedimos a acercarnos al sitio con la finalidad de retirarlos al sitio, notando que uno de estos sujetos tomo una actitud nerviosa, conducta que nos pareció sospechosa, por tal motivo procedimos a realizarles chequeo corporal encontrándole al ciudadano quien quedo identificado como: DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, oculta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, Modelo PPK, Color negro, serial N° 252427, de fabricación Alemana, con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte correspondiente expedido por la Dirección de Armamento de Fuerza Armada, manifestando el ciudadano no poseerlo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por lo que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, que si y en consecuencia, expone: “Estoy consiente del error cometido, la moto mía me la robaron, y nosotros siempre salimos andar en la moto los fines de semana, es una moto de alto cilindro y mi amigo me presto el arma porque están robando demasiado, cada semana se roban dos o tres, es todo”.

El Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo le informo al tribunal que mi defendido desea plantear un acuerdo reparatorio a la victima, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche encontrándonos de patrullaje específicamente por las adyacencias de la plaza María del Carmen Ramírez, observamos un grupo de Motorizados efectuando maniobras en la Vía publica, por lo que procedimos a acercarnos al sitio con la finalidad de retirarlos al sitio, notando que uno de estos sujetos tomo una actitud nerviosa, conducta que nos pareció sospechosa, por tal motivo procedimos a realizarles chequeo corporal encontrándole al ciudadano quien quedo identificado como: DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, oculta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, Modelo PPK, Color negro, serial N° 252427, de fabricación Alemana, con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte correspondiente expedido por la Dirección de Armamento de Fuerza Armada, manifestando el ciudadano no poseerlo.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 12 de Noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al realizarle el chequeo corporal le encontraron al imputado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, modelo PPK, color negro, serial 252427, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en razón el día 12 de Noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al realizarle el chequeo corporal le encontraron al imputado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, modelo PPK, color negro, serial 252427.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.259.831, casado, comerciante, hijo de Marlene Josefa Ramírez y Jhonny Vargas Cabeza, con residencia en la ermita, call1 11, No. 11-30, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9782447, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.259.831, casado, comerciante, hijo de Marlene Josefa Ramírez y Jhonny Vargas Cabeza, con residencia en la ermita, call1 11, No. 11-30, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9782447, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa a la fiscalía Primera del Ministerio Publico. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. LUIS NIÑO
SECRETARIO