REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-004859

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN GUERRA USECHE.
• SECRETARIO: ABG. LUIS NIÑO
• IMPUTADOS: ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA y ANA MARINA TORRES PRADA.
• DEFENSOR: Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA.
• DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMINETO DE MUNICIONES.

DE LOS HECHOS
Según Acta de de Investigación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa penal I-451.999, procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección Barrio San Andrés, sector nuevo, calle 4, vereda 2, en una vivienda conformada por un solo nivel, techo platabanda, con fachada revestida con pintura de color marfil, puertas y rejas de color blanco, a fin del cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado en Primera Instancia Penal en funciones de control N° 8 del Circuito Judicial Penal, una vez presentes en la referida dirección, siendo las 06:50 horas de la mañana, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, asomándose por la ventana de la puerta principal una persona de sexo femenino, a quien se le indico que nos abriera la puerta del inmueble, manifestando la misma que esperáramos un momento, los funcionarios que se encontraban en la parte trasera del inmueble indicaron que ingresáramos rápido por cuanto había una persona que intentaba huir por la parte trasera…posteriormente se hizo presente nuevamente la ciudadana …donde una vez en la vivienda se le pregunto a la ciudadana que con quien se encontraba, refiriendo que se encontraba sola, se observo venir del fondo de la casa, donde hay una puerta metálica una persona de sexo masculino, procediendo a realizarle una inspección corporal no encontrándose ningún elemento, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos como: 1) ANA MARINA TORRES PRADA, y 2) ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, …donde luego de una minuciosa búsqueda en las diferentes habitaciones y áreas que conforman la vivienda, se ubico en la primera habitación dentro de una maleta, color negro, viajera, un gorro pequeño a rayas de color azul y naranja, el cual se encontraba atado por una liga de material sintético, y contentivo de 19 balas de las cuales tres (3) son calibre 38 marca SPL CAVIM, seis (6) calibre 38, marca SPL FEDERAL, y diez (10) calibre 7.65 marca CAVIM, asimismo se localizo en la parte trasera de la vivienda en la cocina comedor, específicamente sobre un escaparate de madera, cuatro bolsas pequeñas herméticas (sierre mágico), contentivas de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga….”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo formal imputación a los ciudadanos ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA y ANA MARINA TORRES PRADA, de la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y OCULTAMINETO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hizo entrega en este acto de oficios para realizarse el examen Psicosocial bajo los N° 20F11-2686-10. y 20F11-2687-10.

Por su parte, los imputados ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA y ANA MARINA TORRES PRADA se les impuso el precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que Si deseaban hacerlo, en tal sentido la imputada ANA MARINA TORRES PRADA, expresó :” En la casa donde yo estaba es la casa paterna de mi madre que murió, y yo vine de Maracay, llegue a las 10 y media de la noche y al y allí estaba Elisaul porque el cuida la casa, yo entre y en la mañana llegaron los funcionarios de una forma violenta, buscaban algo y había una maleta que tenia fotos y algunos recuerdos allí estaban esas balas y yo digo que eso estaba de algún familiar porque si yo las hubiese visto las hubiese botado y cuando le preguntaban que encontraron y dijeron nada y de repente se hicieron una seña y cuando llegaron a la habitación que yo estaba con unos testigos dijeron estaba esto y era una droga, yo a esa casa casi no vengo, es todo”. A preguntas de la ciudadana Fiscal respondió “Esa casa permanece sola, yo vivo en Caracas y trabajo allá vengo, no soy consumidora. A preguntas del ciudadano Juez respondió “Esa casa esta sola mucho tiempo yo vengo solo cada 15 días a presentarme, es todo. Seguidamente expresó el ciudadano ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, “La Sra. Se fue de viaje y me pidió el favor que le cuidara la casa y todas las mañanas yo voy el día antes de que llegara, y el día que llego yo madrugue porque ella tenia una misa, llegue y ahí llego la P.T.J. y me tiraron al piso y dijeron que encontraron algo, yo no vi nada, es todo”. A preguntas de la ciudadana Fiscal respondió: “Yo vivo en Barrio San Andrés parte baja, cuesta del trapiche N° 53, San Cristóbal, Estado Táchira, no consumo drogas, esa moto es mía, es todo “. A preguntas del defensor respondió: “Yo solo iba a cuidarla, no metía nada allí, nunca me quedaba, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió “Yo trabajo en la venta de merengadas en el mercado. Es todo”.

El Defensor Público Penal Abg. JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Ciudadano Juez, luego de la exposición del Representante Publico esta defensa esta conforme con la petición Fiscal y solicita la aplicación de una de las medidas cautelares de posible cumplimiento para lo cual mis representados están dispuestos a cumplir fielmente, en cuanto al sr. Alexander consigno carta de residencia y en cuanto a la Sra. Marina, que quede claro que esa vivienda es de su madre quien se encuentra fallecida y así mismo estoy de acuerdo se acuerde el Procedimiento Ordinario por ser el mas garantista para mis defendidos, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha en fecha 12 de Noviembre de 2010, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual al realizar la visita domiciliara a la vivienda de los imputados, se ubico en la primera habitación dentro de una maleta, color negro, viajera, un gorro pequeño a rayas de color azul y naranja, el cual se encontraba atado por una liga de material sintético, y contentivo de 19 balas de las cuales tres (3) son calibre 38 marca SPL CAVIM, seis (6) calibre 38, marca SPL FEDERAL, y diez (10) calibre 7.65 marca CAVIM, asimismo se localizo en la parte trasera de la vivienda en la cocina comedor, específicamente sobre un escaparate de madera, cuatro bolsas pequeñas herméticas (sierre mágico), contentivas de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga, los cuales son suficientes para valorar las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA y ANA MARINA TORRES PRADA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y OCULTAMINETO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA y ANA MARINA TORRES PRADA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y OCULTAMINETO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y OCULTAMINETO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en razón que el día 12 de Noviembre de 2010, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual al realizar la visita domiciliara a la vivienda de los imputados, se ubico en la primera habitación dentro de una maleta, color negro, viajera, un gorro pequeño a rayas de color azul y naranja, el cual se encontraba atado por una liga de material sintético, y contentivo de 19 balas de las cuales tres (3) son calibre 38 marca SPL CAVIM, seis (6) calibre 38, marca SPL FEDERAL, y diez (10) calibre 7.65 marca CAVIM, asimismo se localizo en la parte trasera de la vivienda en la cocina comedor, específicamente sobre un escaparate de madera, cuatro bolsas pequeñas herméticas (sierre mágico), contentivas de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA y ANA MARINA TORRES PRADA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos tienen su arraigo laboral y domiciliario en el país, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA y ANA MARINA TORRES PRADA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1: Presentar dos (02) fiadores para cada uno, con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) Unidades Tributarias quienes deberán presentar Balance personal, copia de la cedula, constancia de ingresos, constancia de residencia, 2.- Prohibición de cometer un nuevo hecho delictivo, 3.- Obligación de realizarse el examen psicosocial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-11-1987, indocumentado, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u comerciante, residenciado en Barrio San Andrés parte baja, cuesta del trapiche N° 53, San Cristóbal, Estado Táchira y ANA MARINA TORRES PRADA, de nacionalidad Venezolana, natural de residenciado en Barrio San Andrés parte baja cuesta el Trapiche calle principal N° de casa 53, San Cristóbal, Estado Táchira San Cristóbal por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y OCULTAMINETO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Art. 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-11-1987, indocumentado, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u comerciante, residenciado en Barrio San Andrés parte baja, cuesta del trapiche N° 53, San Cristóbal, Estado Táchira y ANA MARINA TORRES PRADA, de nacionalidad Venezolana, natural de residenciado en Barrio San Andrés parte baja cuesta el Trapiche calle principal N° de casa 53, San Cristóbal, Estado Táchira San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones : 1: Presentar dos (02) fiadores para cada uno, con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) Unidades Tributarias quienes deberán presentar Balance personal, copia de la cedula, constancia de ingresos, constancia de residencia, 2.- Prohibición de cometer un nuevo hecho delictivo, 3.- Obligación de realizarse el examen psicosocial.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. LUIS NIÑO
SECRETARIO