REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 10C-SP21-P-2010-4376
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F27-0407-10, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-4376, seguida en contra del Ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ MOLINA, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad N° C.C-88.193.192, Residenciado en la Calle principal de sector San Félix del Municipio Ayacucho, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Junio de 2010, se recibió ante el Despacho Fiscal acta policial de fecha 22-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, La Jabonosa en la cual dejan constancia de la retención de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, Color BLANCO, placas 025SAE, año 1976, serial de carrocería CCL14FV205891, serial de motor K0247TKB, al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ MOLINA, por presentar suplantación de sus seriales de identificación.
Por los hechos antes expuestos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• Experticia de Seriales N° 461, de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, arrojando como resultado que la Chapa de identificación de seriales de carrocería posee remache falsos en cuanto a su configuración, continuidad, profundidad y sistema de fijación, el serial de Chasis se encuentra Original.
• Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de verificación en el sistema de enlace INTTT-CICPC del vehículo objeto de la presente investigación, constatando que el mismo no presenta solicitud alguna y registra a nombre de Jairo Murillo.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-202, de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23810478, arrojando como resultado que el mismo es AUTENTICO.
• Entrega de Vehículo de fecha 03 de Septiembre de 2010, dirigida al ciudadano JOSE NIÑO CHACON, en su carácter de propietario, mediante la cual entrega el vehículo objeto de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Una vez realizadas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico, se pudo determinar que el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto si bien es cierto, el vehículo en cuestión fue retenido por presunta cambio ilícito de placas, no obstante y a lo largo del proceso se evidencia la originalidad de los seriales que identifican el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, Color BLANCO, placas 025SAE, año 1976, serial de carrocería CCL14FV205891, serial de motor K0247TKB, arrojada la información por los dictámenes periciales realizados por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo no se encuentra solicitado y el certificado de Registro es Autentico, por tanto no puede atribuírsele al imputado delito alguno, por lo que este Juzgador observa que no nos encontramos en presencia de delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal.

Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F27-0407-10, y signada por este Tribunal bajo el Nro. 10C-SP21-P-2010-4376 seguida en contra del Ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ MOLINA, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad N° C.C-88.193.192, Residenciado en la Calle principal de sector San Félix del Municipio Ayacucho, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO