REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA PENAL: N° 10C-SP21-P-2010-3412

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• ACUSADO: ROMER ARGENIS PARADA OCHOA.
• DEFENSOR: ABG. PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R.

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Julio de 2008, se presento en el Despacho Fiscal la ciudadana ROMERO DE PARADA LINDA YOSELEN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.977.641, con la finalidad de denunciar a su ex esposo PARADA OCHOA ROMER ARGENIS ya que un día en la mañana recibió llamada telefónica de parte de su madre ADALINDA PERALTA DE ROMERO quien le informo que tenia sus dos hijos en su casa porque GUILLERMITO de 05 años le manifestó que el papa había abusado sexualmente de él, el niño le dijo a la abuela que no quería a su papa porque le había andado duro, que le había metido el duro por el culo, le había empezado a dar duro y que le había chupado el pipi al papa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.193, profesión u oficio chofer, hijo de María Antonia Ochoa (v) y de Pedro José Parada (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, vía Principal, N° 1-12, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2912415 y 0426-8701333, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, se le cedió la palabra al imputado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Pedro Manuel Uribe Guzmán, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° la desestimación total de la acusación presentada por el Ministerio Público, en el sentido de lo que riela al folio 50 y siguientes ya que el informe psicológico dice que se haga mas amplia la investigación y en caso contrario solicito se admitan como pruebas las testimoniales de los ciudadanos William José Pulido Campos y Guillermo Segundo Romero Lanz, pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, es todo”. Igualmente expuso: “solicito la apertura a juicio oral y publico donde demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, debe valorarse la solicitud de la defensa de que se desestime la acusación por cuanto no se realizo un segundo examen psicológico a la victima, en razón de ello observa este Juzgado que el Ministerio Publico ordeno como titular de la acción investigativa la practica del examen medico psicológico, el cual ha sido promovido junto con la testimonial del experto para el debate probatorio, considerando a su criterio como órgano de investigación vinculante el informe rendido por el mismo, y será el debate probatorio quien permita dilucidar la apreciación de la victima, motivo por el cual se declara sin lugar dicho planteamiento de la defensa, así mismo el Tribunal considera que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.193, profesión u oficio chofer, hijo de María Antonia Ochoa (v) y de Pedro José Parada (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, vía Principal, N° 1-12, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2912415 y 0426-8701333, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R, debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:
TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano Iván Mora Guerrero, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano José Armando Carrillo, adscrito a la unidad clínica de endocrinología y enfermedades metabólicas, Estado Táchira. 3.- Declaración de la ciudadana Betty Lorena Novoa, médico psiquiatra Betty Lorena Novoa, adscrita a la medicatura de San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- Declaración de la ciudadana Betsy Medina Zambrano, médico psiquiatrita forense adscrita a la medicatura forense de san Cristóbal, Estado Táchira. 5.- Declaración del ciudadano José Abel Colmenares, adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Central. 6.- Declaración de los ciudadanos Oscar Alviarez y José Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira. 7.- Declaración de la ciudadana Romero de Parada Linda Yoselen. 8.- Declaración de la ciudadana Adalinda Peralta de Romero. 9.- Declaración de la adolescente Romer Yandresky Parada Romero. 10.- Declaración del niño G.J.P.R, victima. DOCUMENTALES: 1.- Informe médico forense tipo legal ano rectal de fecha 17-07-2008, signado con el N° 9700-164-3962, practicado al niño G.J.P.R. 2.-Informe psicológico, practicado en fecha 16-03-2009, al niño G.J.P.R. 3.- Informe psicológico practicado en fecha 01-10-2009, al imputado Romer Argenis Parada. 4.- Informe psicológico practicado en fecha 16-03-2009, a la ciudadana Linda Yoselin Romero Peralta. 5.- Informe psiquiátrico practicado en fecha 01-10-2009, al imputado Romer Argenis Parada. 6.- Informe psiquiátrico, practicado en fecha 17-03-2010, al niño G.J.P.R. 7.- Informe psiquiátrico, practicado en fecha 09-06-2010, a la ciudadana Linda Yoselin Romero Peralta. Inspección técnica N° S/N, de fecha 07-07-2008.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que el ciudadano defensor ha interpuesto en la audiencia la admisión de pruebas testimoniales alegando no haber sido notificado de la presente audiencia, por lo que revisada la causa se evidencia que el mismo no pudo ser localizado por lo que en aras de la celeridad procesal y una justicia expedita se acuerda la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos William José Pulido Campos y Guillermo Segundo Romero Lanz, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos, a juicio de este juzgador se subsumen en la presunta comisión del Delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en los siguientes hechos:
En fecha 17 de Julio de 2008, se presento en el Despacho Fiscal la ciudadana ROMERO DE PARADA LINDA YOSELEN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.977.641, con la finalidad de denunciar a su ex esposo PARADA OCHOA ROMER ARGENIS ya que un día en la mañana recibió llamada telefónica de parte de su madre ADALINDA PERALTA DE ROMERO quien le informo que tenia sus dos hijos en su casa porque GUILLERMITO de 05 años le manifestó que el papa había abusado sexualmente de él, el niño le dijo a la abuela que no quería a su papa porque le había andado duro, que le había metido el duro por el culo, le había empezado a dar duro y que le había chupado el pipi al papa.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.193, profesión u oficio chofer, hijo de María Antonia Ochoa (v) y de Pedro José Parada (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, vía Principal, N° 1-12, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2912415 y 0426-8701333, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la desestimación de la acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.193, profesión u oficio chofer, hijo de María Antonia Ochoa (v) y de Pedro José Parada (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, vía Principal, N° 1-12, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2912415 y 0426-8701333, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano Iván Mora Guerrero, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano José Armando Carrillo, adscrito a la unidad clínica de endocrinología y enfermedades metabólicas, Estado Táchira. 3.- Declaración de la ciudadana Betty Lorena Novoa, médico psiquiatra Betty Lorena Novoa, adscrita a la medicatura de San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- Declaración de la ciudadana Betsy Medina Zambrano, médico psiquiatrita forense adscrita a la medicatura forense de san Cristóbal, Estado Táchira. 5.- Declaración del ciudadano José Abel Colmenares, adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Central. 6.- Declaración de los ciudadanos Oscar Alviarez y José Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira. 7.- Declaración de la ciudadana Romero de Parada Linda Yoselen. 8.- Declaración de la ciudadana Adalinda Peralta de Romero. 9.- Declaración de la adolescente Romer Yandresky Parada Romero. 10.- Declaración del niño G.J.P.R, victima. DOCUMENTALES: 1.- Informe médico forense tipo legal ano rectal de fecha 17-07-2008, signado con el N° 9700-164-3962, practicado al niño G.J.P.R. 2.-Informe psicológico, practicado en fecha 16-03-2009, al niño G.J.P.R. 3.- Informe psicológico practicado en fecha 01-10-2009, al imputado Romer Argenis Parada. 4.- Informe psicológico practicado en fecha 16-03-2009, a la ciudadana Linda Yoselin Romero Peralta. 5.- Informe psiquiátrico practicado en fecha 01-10-2009, al imputado Romer Argenis Parada. 6.- Informe psiquiátrico, practicado en fecha 17-03-2010, al niño G.J.P.R. 7.- Informe psiquiátrico, practicado en fecha 09-06-2010, a la ciudadana Linda Yoselin Romero Peralta. Inspección técnica N° S/N, de fecha 07-07-2008.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa referentes a las testimoniales de los ciudadanos William José Pulido Campos y Guillermo Segundo Romero Lanz, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.193, profesión u oficio chofer, hijo de María Antonia Ochoa (v) y de Pedro José Parada (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, vía Principal, N° 1-12, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2912415 y 0426-8701333, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o el Ministerio Público.
QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.193, profesión u oficio chofer, hijo de María Antonia Ochoa (v) y de Pedro José Parada (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, vía Principal, N° 1-12, Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2912415 y 0426-8701333, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO