REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2010
200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA.
DEFENSORA: ABG. AÍDA FABIANA REYES COLMENARES.
VICTIMA: HOI FAN LEE, asistido por el abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ.
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del Ciudadano DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.930.719, soltero, vendedor, con residencia en la carrera 02 del Centro, vereda 6, casa N° G-05, diagonal a la plaza Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hoi Fan Lee; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 12:30 horas del medio día, me encontraba efectuando labores de patrullaje, nos desplazábamos por la quinta avenida del centro, fuimos reportados por la red de emergencias 171, indicando que nos desplazáramos hacia la carrera 5 con calle 5 frente a la pollera el gran sabor, específicamente en el local comercial variedades Súper ofertas, ya que en el local tenían retenido a un ciudadano, que intento hurtar una mercancía, por esta información nos trasladamos al lugar indicado y al llegar allí fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como HOLFAN LEE, este ciudadano es el administrador de dicho local, y nos señalo que una persona que tenia retenido, informando que momentos antes esta persona ingreso al local y trato de sustraer mercancía que venden en este local dentro de un bolso y al tratar de salir y observar la presencia del agraviado en la entrada, se torno nervioso por lo que este le indico que mostrara el contenido del bolso al revisarlo hallaron afeitadoras , una crema de dientes, desodorantes y un pica todo Ester, procediendo a retener al ciudadano, por esta información nos dirigimos al ciudadanos señalándole que iba a ser intervenido policialmente, una vez que se intervino el agraviado nos hizo entrega del bolso contenido con la mercancía hurtada….dicho ciudadano se traslado a la Comandancia General donde quedo identificado como DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA……”
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del Ciudadano DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.930.719, soltero, vendedor, con residencia en la carrera 02 del Centro, vereda 6, casa N° G-05, diagonal a la plaza Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hoi Fan Lee.

SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo Reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por los imputados a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de mil bolívares fuertes (1.000 BF). Así mismo la victima manifestó su conformidad.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo Reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida correspondiente a mil bolívares fuertes, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.930.719, soltero, vendedor, con residencia en la carrera 02 del Centro, vereda 6, casa N° G-05, diagonal a la plaza Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hoi Fan Lee, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación impuesta en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO