REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-4263

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado GONZALO BRICEÑO G., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-4263, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JOSE OVIEDO PEREZ BERRIENTOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.205.711, residenciado en San Antonio del Táchira, carrera 12, Barrio Simón Bolívar, calle 6, casa N° 12-37, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Fue recibida por esta representación Fiscal procedente de la Fiscalía Superior, una denuncia suscrita por el ciudadano JOSE OVIEDO PEREZ BERRIENTOS, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:”…extravié sin darme cuenta mi Cedula de Identidad………..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados por el ciudadano JOSE OVIEDO PEREZ BERRIENTOS, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para decretar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por el abogado GONZALO BRICEÑO G., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-4263, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO