REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Causa 10C-SP21-P-2010-4209


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las ABOGADAS OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F22-320-08, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-4209, seguida en contra de la Ciudadana ROSA RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente V.C.G.M, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo de 2008, la adolescente V.C.G.M., compareció por ante la Fiscalía Decima Sexta e interpuso denuncia manifestando lo siguiente: “La niña del frente que se llama GLENSY y GLEISY me insulta que me va a pegar me va a matar, que yo soy una niña boba…cuando a veces salgo GLEISY me tira una moto que ella tiene, se ríe de mi y también se mete con mi hermana KARINA GUERRERO y después del problema con GLEISY bajo la mama de ella y me metió dos cachetadas la mama de ella se llama ROSA RUIZ…ese problema es todo el tiempo”.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. En fecha 10-11-08 se remitió oficio N° 20F22-71186-08, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando remitir a este despacho las actuaciones complementarias de la presente investigación.
2. En fecha 21-10-10, la Fiscalía Auxiliar del despacho comunico con el servicio de Medicatura forense, donde fue informado que la adolescente V.C.G.M., no compareció por ante dicho servicio a los fines de ser valorada por el Medico Forense.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido del análisis de las actas de investigación se desprende que se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia de fecha 22 de Mayo de 2008, relacionado con la presunta comisión del delito de Lesiones, pero una vez realizadas las diligencias de investigación se observa que la persona que resulto lesionada e identificada como V.C.G.M., no asistió a la Medicatura Forense a los fines de ser valorada, razón por la cual se desconoce la existencia y gravedad de las lesiones que este pudiera presentar, ha quedado demostrado solo de manera referencial, las posibles lesiones, que pudo haber sufrido la víctima, es por lo que este Juzgador considera que no existe la perfecta enmarcación de los hechos ocurridos, con alguno de los tipos penales de lesiones personales, resultando en tal sentido un hecho atípico.

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la causa se dio origen debido a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de V.C.G.M., lo cual ameritó que el Ministerio Público abriera la correspondiente averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES, sin embargo de las actuaciones practicadas se observa que la persona que resulto lesionada no se realizo el Reconocimiento Medico Legal correspondiente a los fines de ser valorada, razón por la cual se desconoce la existencia y gravedad de las lesiones que este pudiera presentar, ha quedado demostrado solo de manera referencial las posibles lesiones, que pudiera haber sufrido la víctima, hechos estos que resultan ser atípicos, por tanto no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, lo cual hace imposible determinar efectivamente la existencia de de hecho punible, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana ROSA RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente V.C.G.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos narrados atípicos.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO