REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal 01 de noviembre de 2010
200º y 151º

Causa 10C-SP21-P-2010-3960

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por el ABOGADO GONZALO BRICEÑO G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F5-0038-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-3960, seguida en contra del Ciudadano JOSE LUIS ARELLANO SILVA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.227.784, en perjuicio del Ciudadano JORGE ENRIQUE VELASCO COLMENARES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.690.783, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Denuncia interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2007, por el ciudadano JORGE ENRIQUE VELASCO COLMENARES, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó entre otras cosas: “con la finalidad de denunciar al ciudadano ARELLANO SILVA JOSE LUIS, ya que hace ocho meses le vendí un carro de mi propiedad para que me lo pagara a cuatro meses y hasta la presente fecha este señor no me ha cancelado nada ni tampoco me a devuelto el carro y las veces que yo he detenido oportunidad de hablar con el, lo que hace es amenazarme con darme un tiro y el carro lo carga todavía…es un vehículo clase Camioneta, Tipo Ranchera, marca Ford, Modelo Fairlane, año 1977, color naranja, serial de motor V-8, placas SAP-520…yo le di los originales de los documentos a el , pero yo no le he firmado ningún documento…yo se lo había vendido a el en cinco millones de Bolívares….”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• Mediante Memorando N° 9700-061-2946 de fecha 08 de Febrero de 2007, se acordó dejar solicitado por ante el sistema de información policial el vehículo incriminado en el presente caso.
• Según Acta de Investigación penal de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario DERBBIS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de haber efectuado diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y acordó la remisión de las actuaciones a este Despacho Fiscal, a los fines legales consiguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido del análisis de las actas de investigación se desprende que se dio inicio a la presente investigación en virtud de Denuncia interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2007, por el ciudadano JORGE ENRIQUE VELASCO COLMENARES, pero una vez realizadas las diligencias correspondientes se observa que la actitud asumida por el ciudadano José Luis Arellano Silva, no encuadran en los supuestos establecidos en la legislación penal venezolana, sino que se trata de un incumplimiento de contrato verbal entre este y el ciudadano Jorge Enrique Velasco Colmenares, en el que establecieron las condiciones bajo las cuales pactaban la negociación de compraventa del vehículo arriba descrito, pudiendo la victima en caso de ver insatisfecha su pretensión, recurrir ante las autoridades judiciales civiles a los efectos de solicitar cualquier pronunciamiento en esa naturaleza, es por lo que este Juzgador considera que no existe la perfecta enmarcación de los hechos ocurridos, estableciendo que el hecho investigado es atípico.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que los hechos resultan ser atípicos, por tanto no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, lo cual hace imposible determinar efectivamente la existencia de un hecho punible, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano JOSE LUIS ARELLANO SILVA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.227.784, en perjuicio del Ciudadano JORGE ENRIQUE VELASCO COLMENARES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.690.783, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados resultan atípicos.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO