REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA PENAL Nº 10C-7975-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA
DEFENSOR: ABG. AÍDA FABIANA REYES COLMENARES
VICTIMA: HOI FAN LEE

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.930.719, soltero, vendedor, con residencia en la carrera 02 del Centro, vereda 6, casa N° G-05, diagonal a la plaza Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hoi Fan Lee; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 12:30 horas del medio dia, me encontraba efectuando labores de patrullaje, nos desplazábamos por la quinta avenida del centro, fuimos reportados por la red de emergencias 171, indicando que nos desplazáramos hacia la carrera 5 con calle 5 frente a la pollera el gran sabor, específicamente en el local comercial variedades Súper ofertas, ya que en el local tenían retenido a un ciudadano, que intento hurtar una mercancía, por esta información nos trasladamos al lugar indicado y al llegar allí fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como HOLFAN LEE, este ciudadano es el administrador de dicho local, y nos señalo que una persona que tenia retenido, informando que momentos antes esta persona ingreso al local y trato de sustraer mercancía que venden en este local dentro de un bolso y al tratar de salir y observar la presencia del agraviado en la entrada, se torno nervioso por lo que este le indico que mostrara el contenido del bolso al revisarlo hallaron afeitadoras , una crema de dientes, desodorantes y un pica todo Ester, procediendo a retener al ciudadano, por esta información nos dirigimos al ciudadanos señalándole que iba a ser intervenido policialmente, una vez que se intervino el agraviado nos hizo entrega del bolso contenido con la mercancía hurtada….dicho ciudadano se traslado a la Comandancia General donde quedo identificado como DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA……”

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de del ciudadano DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.930.719, soltero, vendedor, con residencia en la carrera 02 del Centro, vereda 6, casa N° G-05, diagonal a la plaza Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hoi Fan Lee.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hoi Fan Lee; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado ofreció a la victima el pago de mil bolívares para el día 12 de noviembre de 2010.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se suspende el proceso para la verificación.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto el ofrecimiento del imputado aceptado por la victima consistente en un pago de UN MIL BOLÍVARES, razón por la cual se acuerda fijar audiencia especial para el cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día doce (12) de noviembre de 2010 a las 08:30 horas de la mañana, y así se decide.


TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado DIEGO ARMANDO VILLAMIZAR ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.930.719, soltero, vendedor, con residencia en la carrera 02 del Centro, vereda 6, casa N° G-05, diagonal a la plaza Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de Hoi Fan Lee, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.
CUARTO: Se suspende el proceso por el lapso de doce días, a los fines de que sea cancelada la parte acordada entre las partes, fijándose audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, para el día 12 de noviembre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley.

Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO