REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de noviembre de 2010.
200° y 151°

Realizada la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir considera:

En fecha 17 de octubre de 2007, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en donde el tribunal decretó a JOAQUIN GIOVANNY MEDINA OLEJUA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, la defensa indica que desde que se individualizó al imputado ha transcurrido más de seis meses, por tanto solicita se fije lapso al Ministerio Público para que culmine la investigación.

En este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos
(…)”.
Como claramente se observa, existen limitaciones en cuanto al tipo penal imputado para que el Juez de Control pueda fijar plazo al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo, entre los cuales se menciona aquellos delitos contra la cosa pública.

Al analizar el caso de marras, tenemos que a JOAQUIN GIOVANNY MEDINA OLEJUA, se le imputa la presunta comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este contemplado en el título III, del Código Penal, referido a los delitos contra la cosa pública, excluido expresamente, de los supuestos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa de fijar plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Niega la solicitud de la defensa de fijar plazo al Ministerio Público para concluir la investigación; todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


8C8659-07