REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2010.

200º y 151º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 29 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia que en el sector Palo Gordo, La Toica, negocio mercantil Comercial DITOTO, fue aprehendida por el dueño del establecimiento, ciudadano Correa Gaviria Jesús Alberto, la ciudadana OMAIRA LOZADA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.676, en razón que se encontraba introduciendo mercancía en su bolso tales como un paquete de servilleta, un kilo de azúcar, un paquete de galletas, cocosette de cuatro unidades, un diablito y una mayonesa.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscal IV del Ministerio Público, abogada Andreina Torres Márquez, en contra de la ciudadana OMAIRA LOZADA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.676, nacida en fecha 02-03-1965, soltera, con residencia en el Barrio Libertador, calle 5, N° 4 - 46, más arriba de la cancha Libertador, cerca de la farmacia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-876.55.97, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Ditoto.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público abogado Germán López, la imputada OMAIRA LOZADA DELGADO, asistida por su abogada defensora.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de OMAIRA LOZADA DELGADO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Ditoto.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento de la imputada OMAIRA LOZADA DELGADO, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de OMAIRA LOZADA DELGADO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Ditoto.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a OMAIRA LOZADA DELGADO, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, del delito que se le atribuía y por el cual se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó a la imputada OMAIRA LOZADA DELGADO, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos de manera voluntaria y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo expuesto por mi defendida en relación a la admisión de los hechos solicito al ciudadano Juez se le explique en forma clara el significado y consecuencia de esta alternativa, aún cuando esta defensora le explicó las consecuencias. Una vez tomada la alternativa, pido la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente mi defendida no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta la insignificancia del hecho y los mismos objetos fueron recuperados el mismo día del hecho, todo esto para la aplicación de la pena minima es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana OMAIRA LOZADA DELGADO, identificada en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Ditoto. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 29-01-2009, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, donde dejan constancia que en el sector Palo Gordo, La Toica, negocio mercantil Comercial DITOTO, fue aprehendida por el dueño del establecimiento, ciudadano Correa Gaviria Jesús Alberto, la ciudadana OMAIRA LOZADA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.676, en razón que se encontraba introduciendo mercancía en su bolso tales como un paquete de servilleta, un kilo de azúcar, un paquete de galletas, cocosette de cuatro unidades, un diablito y una mayonesa.
2.- Denuncia de fecha 29-01-2009, formulada por Jesús Alberto Correa Gaviria, quien señala que la imputada le hurtó artículos del establecimiento comercial denominado Ditoto.
3.- Informe pericial 9700-061-ST-031, de fecha 19 de enero de 2009, realizado a los artículos hurtados consistentes en un paquete de servilleta, un kilo de azúcar, un paquete de galletas, cocosette de cuatro unidades, un diablito y una mayonesa.
4.- Acta de inspección N° 1121 de fecha 02-03-2009, practicada en el establecimiento comercial Ditoto.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 29-01-2009, en el sector Palo Gordo, La Toica, negocio mercantil Comercial DITOTO, fue aprehendida por el dueño del establecimiento, ciudadano Correa Gaviria Jesús Alberto, la ciudadana OMAIRA LOZADA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.676, en razón que se encontraba hurtando mercancía en su bolso tales como un paquete de servilleta, un kilo de azúcar, un paquete de galletas, cocosette de cuatro unidades, un diablito y una mayonesa.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que OMAIRA LOZADA DELGADO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en razón que fue aprehendida hurtándose artículos del establecimiento comercial Ditoto; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por la ciudadana OMAIRA LOZADA DELGADO, es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Ditoto.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que la imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Ditoto, prevé una pena de dos a seis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio. Ahora bien, en razón que no está acreditado que la imputada tenga antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, se rebaja hasta el límite inferior.

Igualmente, de conformidad con la parte infine del encabezamiento del artículo 482 del Código Penal, al considerar este juzgador que el valor sobre el cual resultó el objeto del hurto fue levísimo, ya que los artículos hurtados se recuperaron y el valor asignado fue de quince bolívares según informe pericial 9700-061-ST-031, de fecha 19 de enero de 2009, se rebaja la pena hasta la tercera parte, quedando la misma en ocho meses de prisión.

Asimismo, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse en la mitad al no existir la violencia contra las personas y haberse recuperado el bien; en consecuencia, la pena a imponer a OMAIRA LOZADA DELGADO, es de cuatro (04) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra de OMAIRA LOZADA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.676, nacida en fecha 02-03-1965, soltera, con residencia en el Barrio Libertador, calle 5, N° 4 - 46, más arriba de la cancha Libertador, cerca de la farmacia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-876.55.97, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Ditoto; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios Sargento mayor placa 361, Floralba Ramírez y Distinguido Yender Colmenares, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial María del carmen Ramírez; 2.-Declaración como testigo y víctima del ciudadano JESÚS ALBERTO CORREA GAVIRIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.742.388; Declaración de los Funcionarios Freddy Ramírez y Ramón Márquez, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; 3.- Declaración como experto del Inspector Pedro Meneses adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira; DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección de fecha 29/01/2009, suscrita por los funcionarios Sargento mayor placa 361, Floralba Ramírez y Distinguido Yender Colmenares, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial María del carmen Ramírez; 2.- Informe Pericial N° 9700-061-ST-031 de fecha 19/02/2009 suscrito por el Inspector Pedro Meneses adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira; 3.- Acta de Inspección N° 1121, de fecha 02/03/2009, suscrita por los funcionarios Freddy Ramírez y Ramón Márquez; adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.

TERCERO: Condena a OMAIRA LOZADA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.676, nacida en fecha 02-03-1965, soltera, con residencia en el Barrio Libertador, calle 5, N° 4 - 46, más arriba de la cancha Libertador, cerca de la farmacia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-876.55.97, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Ditoto; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículo 482 parte infine del encabezamiento. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

8C-9887-09