REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2010.
200º y 151º.

DECRETO DE LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se celebró audiencia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados GERARDO BORRERO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural Cordero, estado Táchira, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-01-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.659, de profesión u oficio supervisor de mantenimiento en la escuela Bolivariana Graciliano Colmenares, Santa Eduviges Táriba, residenciado en la avenida Páez con calle 7 y 8, casa N° 3-66, Campo Deportivo, Cordero, estado Táchira, teléfono 0276-3960457 y 0414-7362250 y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Cordero, estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero, Campo Deportivo, parte baja, calle 7, casa N° 6-68, estado Táchira, teléfono 0424-7041037.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 20 de noviembre de 2010, en la plaza Andrés Bello de la población de Cordero, los funcionarios aprehensores indican que se encontraban varios ciudadanos en la parte de afuera de la arepera pero dos estaban confrontando, por ello platicaron la aprehensión de los mismos quedando identificados como GERARDO BORRERO PERNIA y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, se decretara la libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que de las actuaciones presentadas no se evidenciaba la comisión de delito alguno.

El Juez explicó a los imputados GERARDO BORRERO PERNIA y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Se les preguntó asimismo si estaban dispuestos a declarar, a lo cual respondieron que se acogían al precepto constitucional.

Finalmente se le concedió la palabra a la defensa quien alegó: “Solicito la libertad plena por cuanto mis defendidos no han cometido delito alguno, es todo”.

Ahora bien, en el caso de marras y con base a la petición del Ministerio Público, es evidente que hasta la presente no está acreditado la comisión de delito alguno; en tal sentido se decreta la libertad sin medida de coerción personal de los ciudadanos GERARDO BORRERO PERNIA y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la libertad sin medida de coerción personal de los ciudadanos GERARDO BORRERO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural Cordero, estado Táchira, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-01-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.659, de profesión u oficio supervisor de mantenimiento en la escuela Bolivariana Graciliano Colmenares, Santa Eduviges Táriba, residenciado en la avenida Páez con calle 7 y 8, casa N° 3-66, Campo Deportivo, Cordero, estado Táchira, teléfono 0276-3960457 y 0414-7362250 y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Cordero, estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.539, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero, Campo Deportivo, parte baja, calle 7, casa N° 6-68, estado Táchira, teléfono 0424-7041037, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad.

SEGUNDO: Ordena los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.



Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA





CAUSA SP21-P-2010-005066