REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-005065

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Táriba, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.665.881, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la calle 5, casa N° -123 La Concordia, estado Táchira, teléfono 0424-7258853 y CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-10-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.728, de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la avenida 4, casa N° 10-71, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7041037.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 20 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el establecimiento Bongo Bar, ubicado en la plaza de toros de San Cristóbal, escucharon el sonido agudo similar a la de un arma de fuego, se dirigieron al lugar y habían más de cien persona gritando y saliendo del lugar en forma apresurada, mencionando que una persona estaba realizando disparos señalando al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, como la persona que realizó los disparos y que arrojó la pistola bajo un vehículo que se encontraba estacionado fuera del local, donde efectivamente fue localizada un arma de fuego tipo pistola marca llama de fabricación española calibre 9 mm, serial 861387, con cargador aprovisionado de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; igualmente fue colectado en el sitio dos vainas de calibre 9 mm, frente a la entrada del local Bongo Bar.

Igualmente indica el acta policial, que se apersonó un ciudadano que presentaba herida en la cabeza, identificado como Vivas Vargas Richard Javier quien señaló que ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, le causó la herida con un objeto que no pudo identificar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Vivas Vargas Richard Javier; y a CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ y CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron libre de juramento y coacción:

ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ: “Estábamos reunidos en familia, mi hermana fue al baño, allí estaban dos mujeres peleando, estaba un chamo dándole golpes a mi hermana Elisamar Lugo Sánchez y reaccione a defenderla, le pegué y él cayo, mi prima si salió lesionada, ella se llama Yeily Carolina Velásquez Nieto, después sonaron unos tiros y salimos de la discoteca, nos agarraron a nosotros entre tanta gente. Después llevaron al chamo al Core 1 y tenía una herida en la frente, es todo”.

CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA: “Llegamos al local normal, estaba la familia de él, estábamos compartiendo normal cuando de repente se formó un problema, estaban dos chicas dándose golpes cuando nos asomamos estaba un tipo dándole golpes a la hermana de él. Oímos unos tiros de afuera, salimos, llegó la guardia y nos trajeron, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación en libertad señalo que no se le puede imputar a mi defendido el delito de porte pues de las catas se evidencia que no se la encontraron a él sino debajo de un carro siendo este lugar un sitio público. En cuanto a las lesiones mi defendido Alejandro ha señalado que fue en defensa de su hermana pues fue un estado de necesidad. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y al Ministerio Público una investigación mas exhaustiva de los hechos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ y CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de a ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Vivas Vargas Richard Javier; y a CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, fue en flagrancia; por cuanto el primero le causó una lesión en la cabeza a Vivas Vargas Richard Javier, tal como lo refiere el informe médico que consta al folio 12 de las actuaciones; y el segundo, arrojó debajo de un vehículo a las fueras del local comercial Bongo Bar, un arma de fuego tipo pistola marca llama de fabricación española calibre 9 mm, serial 861387, con cargador aprovisionado de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. En consecuencia, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Vivas Vargas Richard Javier; y a CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, es la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, como autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Emilio Ortiz; y a CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, la denuncia de la víctima que consta al folio 4 y el reconocimiento médico que consta al folio12, en virtud del cual en fecha 20-11-2010, en el establecimiento Bongo Bar, ubicado en la plaza de toros de San Cristóbal, se escuchó el sonido agudo similar a la de un arma de fuego, y los funcionarios de la Guardia Nacional se dirigieron al lugar y habían más de cien persona gritando y saliendo del lugar en forma apresurada, mencionando que una persona estaba realizando disparos señalando al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, como la persona que realizó los disparos y que arrojó la pistola bajo un vehículo que se encontraba estacionado fuera del local, donde efectivamente fue localizada un arma de fuego tipo pistola marca llama de fabricación española calibre 9 mm, serial 861387, con cargador aprovisionado de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; igualmente fue colectado en el sitio dos vainas de calibre 9 mm, frente a la entrada del local Bongo Bar.

Igualmente, se determinó que se apersonó un ciudadano que presentaba herida en la cabeza identificado como Vivas Vargas Richard Javier, quien señaló que ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, le causó la herida con un objeto que no pudo identificar.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Táriba, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.665.881, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la calle 5, casa N° -123 La Concordia, estado Táchira, teléfono 0424-7258853, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Vivas Vargas Richard Javier; y CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-10-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.728, de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la avenida 4, casa N° 10-71, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7041037, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a los imputados ALEJANDRO JOSE LUGO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Vivas Vargas Richard Javier; y CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA


SP21-P-2010-005065