REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de noviembre de 2010
200° y 151°
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 03-03-2000, JOSE HOMERO CARRERO PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.290.320, nacido en fecha 28-02-1974, residenciado en Capacho, Barrio Las Delicias, casa N° 07, fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Táchira, en las inmediaciones de la séptima avenida, portando doce envoltorios tipo cebollita contentivos de restos vegetales que según la experticia 0783 de fecha 21-03-2000, la muestra “A” resultó ser marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos; y la muestra “B” dos (02) gramos con (100) miligramos de cocaína.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de JOSE HOMERO CARRERO PARADA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas); ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente, luego de realizado el control del acto conclusivo fiscal, el Juez impuso al imputado JOSE HOMERO CARRERO PARADA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el imputado JOSE HOMERO CARRERO PARADA; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos, pido disculpas a la representación del Ministerio Público y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Por cuanto no ha llegado las resultas del examen psiquiátrico que le practicaron a mi defendido, el mismo me ha manifestado quererse acoger a la alternativa de la Suspensión condicional del Proceso contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando ser consumidor y estando dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien este Tribunal tenga a imponer, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “En vista de que no se han consignado las resultas del Informe Médico y oída la solicitud de la defensa, no tengo ningún impedimento para dicha solicitud, es todo”.
De las exposiciones anteriormente señaladas, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se admite en su totalidad. Igualmente, en cuanto a los medios de prueba, se admiten totalmente, por considerarlos lícitos legales y pertinentes.
En este mismo sentido, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado JOSE HOMERO CARRERO PARADA. Así mismo, se suspende el proceso y se establece un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condición: Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE HOMERO GUERRERO PARADA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.290.320, nacido en fecha 28/07/1974, con residencia en Capacho Viejo, Barrio las Delicias, casa N° 07, estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios policiales, agentes placas 470 RITO RAMÍREZ, 1730 ANTONIO AZUNA y 128 GERSON CASANOVA, adscritos a politáchira. DOCUMENTALES: Resultado de la experticia química y botánica suscrita por los funcionarios expertos al servicio del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación Táchira FRA. NERSA RIVERA DE CONTRERAS Y FRA. SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA.
TERCERO: Decreta a JOSE HOMERO GUERRERO PARADA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano, la suspensión condicional del proceso, suspendiéndose el mismo por el lapso de un (01) año, comprometiéndose el imputado a: Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo se solicitó a agenda única fecha para la celebración de la audiencia de verificación siendo la misma para el día martes, 02 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-434-00