REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de noviembre de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por el abogado Ernesto José Ramírez, defensor del imputado JOSSERTH GREGORIO CASTAÑEDA RAMIREZ, así como el escrito de solicitud de prórroga fiscal para presentar el acto conclusivo, este Tribu-nal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15-09-2010, se celebró ante el Tribunal Primero de Con-trol, audiencia donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSSERTH GREGORIO CASTAÑEDA RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.206.164, residenciado en el sec-tor 2, vereda 2, La Mina, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comi-sión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Batzaida Karily Padilla.

SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 15-09-2010 que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.

Asimismo, en cuanto al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador indicó:

“…en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en cuanto a la solicitud de aplica-ción de una medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peli-gro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospe-cha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.


Como bien se observa, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en cuanto al peligro de fuga señaló que estaba acreditado en razón de la pena que pudiere llegarse a imponerse, pero no analiza las circunstancias que pu-dieren hacer ilusoria la persecución penal por la pena a imponerse. Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, indicó que existe grave sospecha que el im-putado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En cuanto a este aspecto, debe indicarse que no basta presumir que el imputado falseará la ver-dad de los hechos, más cuando el mismo debe rendir declaración sin juramento conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o susti-tución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo con-sidere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la me-dida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cual-quier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contra-rio, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circuns-tancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que las circunstancias bajo las cuales se de-cretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSSERTH GREGORIO CASTAÑEDA RAMIREZ, no fueron realmente motivadas por el Tribunal Primero de Control, más por el contrario, estando desvirtuado el pe-ligro de fuga y el peligro de obstaculización como se señaló ut supta, y al verificarse que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial pre-ventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los numerales segundo y tercero del artículo 256 eiusdem, debiendo el ciudadano JOS-SERTH GREGORIO CASTAÑEDA RAMIREZ, cumplir las siguientes condiciones: presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; someterse al cui-dado y vigilancia de una persona que se comprometerá a presentarlo a los actos que fije el Tribunal y el Ministerio Público; y así se decide.

Por otra parte, en razón de la medida cautelar sustitutiva que se está acor-dando, se niega la petición fiscal de prórroga para presentar el acto conclusivo; y así igualmente se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Tá-chira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15-10-2010, al ciudadano JOSSERTH GREGORIO CASTAÑEDA RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.206.164, residenciado en el sector 2, vereda 2, La Mina, Municipio Torbes, estado Táchira, a quien se le imputa la presunta co-misión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Batzaida Karily Padilla .

SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de liber-tad, por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los nu-merales segundo y tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de-biendo el ciudadano JOSSERTH GREGORIO CASTAÑEDA RAMIREZ, cumplir las siguientes condiciones: presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguaci-lazgo; someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se comprometerá a pre-sentarlo a los actos que fije el Tribunal y el Ministerio Público.

TERCERO: Niega la solicitud del Ministerio Público de otorgar prórroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con artículo 250 aparte cuatro, del Có-digo Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Trasládese al imputa-do para notificarlo de la decisión. Levántese el acta de compromiso una vez el cus-todio ofrecido presente constancia de residencia. Líbrese boleta de libertad una vez se imponga al imputado y al custodio de las condiciones impuestas.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


SP21-P-2010-003845