REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de noviembre de 2010.
200º y 151º

Revisado el escrito presentado por los ciudadanos JOSE DAVID JAIMES RAMIREZ y MARISOL MENDEZ DE JAIMES, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los ciudadanos JOSE DAVID JAIMES RAMIREZ y MARISOL MENDEZ DE JAIMES, plantean concretamente que la ciudadana Carmen Carolina Flores Espinoza y sus hijos Michell Carolina, Nicol Andrea y Edwin Elpidio Jaimes Flores, esposa e hijos de la víctima quien en vida respondía al nombre de Edwin Javier Jaimes Méndez, se fueron del país por cuanto fueron amenazados de muerte, por ello no han podido comparecer a los llamados del Tribunal, ante tal situación piden al Tribunal que por ser los padres del occiso se ordene la reposición de la causa a fines de evitar futuras nulidades y reposiciones inútiles y se les de la condición de víctimas.

SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 30 establece que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Asimismo, la víctima como sujeto procesal, aunque no se haya querellado, tiene a los largo del proceso penal una serie derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte ofendida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes están en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

Dentro de los derechos consagrados a la víctima, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia.

En el caso de marras, consta al folio 278 primera pieza de la causa, que el Tribunal recibida la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fijó la audiencia preliminar par el día 21-10-2010, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, del cual consta al folio 37 de la pieza II, resulta de la boleta enviada a la ciudadana Carmen Carolina Flores Espinosa (cónyuge de la víctima Edwin Javier Jaimes Mendes), donde en el domicilio de la misma, fue recibida por David Jaimes, señalando el alguacil en su diligencia que es el padre del occiso; es decir, que la víctima Carmen Carolina Flores Espinosa aun cuando no recibió personalmente la boleta, fue recibida en su domicilio lo cual conforme al artículo 183 de la norma adjetiva penal, la parte quedó legalmente notificada del acto procesal para el cual se convocaba, es decir, la audiencia preliminar para la fecha 21-10-2010.

Ahora bien, pretenden los ciudadanos JOSE DAVID JAIMES RAMIREZ y MARISOL MENDEZ DE JAIMES, que el Tribunal reponga la causa al estado que se notifiquen a ellos de la celebración de la audiencia preliminar, en razón a la exposición realizada por ellos mismos en su escrito, que la ciudadana Carmen Carolina Flores Espinosa esposa del occiso, no se encuentra en el país.

A tales efectos, es necesario que este juzgador señale que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Existe una delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto, que sólo aplica para las nulidades relativas y saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Como puede apreciarse claramente, el Tribunal no vulneró derecho alguno de la víctima, pues tal como lo señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó de la celebración de la audiencia preliminar, a la cónyuge del occiso, que es la primera persona que figura como víctima en el numeral primero del mencionado artículo 119. Además, fue uno de los propios solicitantes, ciudadano JOSE DAVID JAIMES RAMIREZ, quien en el domicilio de Carmen Carolina Flores Espinosa, recibió la boleta de notificación, por tanto, él conforme a los derechos consagrados en el artículo 120 y 327, con la cualidad que tiene como víctima por ser padre del occiso, pudo haber ejercido todos los derechos que le asisten, tanto es así que al folio 43, pieza II de las actuaciones, en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, se dejó constancia de su asistencia a dicho acto como representante de la víctima.

Con base a los razonamientos antes expresados, este juzgador declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, al no evidenciarse violación de derecho constitucional alguno de intervención de la víctima, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, este juzgador les atribuye la condición de víctimas a los ciudadanos JOSE DAVID JAIMES RAMIREZ y MARISOL MENDEZ DE JAIMES, quienes podrán ejercer todos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Único: Declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, al no evidenciarse violación de derecho constitucional alguno de intervención de la víctima, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, este juzgador les atribuye la condición de víctimas a los ciudadanos JOSE DAVID JAIMES RAMIREZ y MARISOL MENDEZ DE JAIMES, quienes podrán ejercer todos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese la decisión al Ministerio Público y la víctima ciudadanos JOSE DAVID JAIMES RAMIREZ y MARISOL MENDEZ DE JAIMES.



EL JUEZ,

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO




LA SECRETARIA,


ABG. DARCY ORTIZ MACEA



SP21-P-2010-001504