REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010.
200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-004806

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público en ocasión a la aprehensión de los imputados REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 01/07/1983, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 16.012.898, soltero, conductor, hijo de Luz Rodríguez (v) y Ezequiel Flores /f), residenciado en estación Santa Ana, Municipio Córdoba, más arriba de la escuela de la urbanización Santa Eduviges, casa s/n y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, venezolano, nacido en fecha 25/02/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.038.389, soltero, obrero, hijo de Carmen Vanegas (v) y Jorge López (v), residenciado en estación Santa Ana, Municipio Córdoba, más arriba de la escuela urbanización Santa Eduviges, casa s/n.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, un arma blanca conocida como cuchillo confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta arma se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además, se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco, la cual arrojó un eso bruto de tres gramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó a los imputados REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedes desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y ses le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual respondió que si, señalando:

REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ: “Salí de la estación de servicio, conseguí a mi amigo presente, al pasar una alcabala me detuvieron y me encontraron marihuana de mi consumo, en cuanto a lo de cuchillo se encontraba en la maletera del carro, es todo”.

JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS: “Estaba en la redoma cuando bajó el amigo y me dio la cola, uy en El Corozo nos detuvieron y nos aprehendieron por poseer el consumo diario, es este estado me declaro consumidor e informo al tribunal que en el 2006 caí por el delito de consumo estando en tratamiento dos años, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien realizó una exposición solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras, según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y lo expuesto por los testigos Wilmer Villarreal y José Colmenares, en el punto de control fijo de El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta presunta arma se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además, se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco, la cual arrojó un eso bruto de tres gramos. A esta sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

Ahora bien, ante lo señalado anteriormente, se determinó que la detención de lo imputados REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se produce en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta presunta arma se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además, se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco, la cual arrojó un eso bruto de tres gramos. A esta sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

Con base a lo expuesto, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide. Por otra parte en cuanto a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este juzgador desestima la petición fiscal por cuanto no existe en las actuaciones experticia sobre el objeto incautado para determinar las dimensiones del mismo, aunado a ello la decisión N° 645 de fecha 10-12-2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito.

En razón de lo señalado, este juzgador considera que al no haberse determinado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que el objeto incautado sea de las armas clasificadas como de prohibido porte; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia en cuanto a este delito; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. .

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010 y lo expuesto por los testigos Wilmer Villarreal y José Colmenares, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta arma se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además, se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco, la cual arrojó un eso bruto de tres gramos. A esta sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que los imputados tengan antecedentes policiales que señalen conducta predelictual de los mismos; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 01/07/1983, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 16.012.898, soltero, conductor, hijo de Luz Rodríguez (v) y Ezequiel Flores /f), residenciado en estación Santa Ana, Municipio Córdoba, más arriba de la escuela de la urbanización Santa Eduviges, casa s/n y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, venezolano, nacido en fecha 25/02/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.038.389, soltero, obrero, hijo de Carmen Vanegas (v) y Jorge López (v), residenciado en estación Santa Ana, Municipio Córdoba, más arriba de la escuela urbanización Santa Eduviges, casa s/n, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados REINALDO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Líbrese las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA




CAUSA SP21-P-2010-4806