REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010.
200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-004804

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.556, nacido en fecha 15-/09/1976, de 34 años de edad, profesión obrero, soltero, hijo de María del Carmen Chacón (v) y Ramón Antonio Galviz (f), residenciado en la urbanización Andrés Bello, calle principal, N° 88-50, San Cristóbal, estado Táchira.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector El Trapiche, adyacente a la redoma de la ULA, Barrio Rómulo Gallegos, practicaron la aprehensión de un ciudadano que estaba parado en la acera y al serle realizado un registro corporal, se le halló en el bolsillo delantero lado izquierdo un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga. El ciudadano fue identificado como CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que si, señalando: “Soy consumidor desde hace como cuatro años, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se ordena la práctica del examen médico psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a l privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector El Trapiche, adyacente a la redoma de la ULA, Barrio Rómulo Gallegos, practicaron la aprehensión de un ciudadano que estaba parado en la acera y al serle realizado un registro corporal, se le halló en el bolsillo delantero lado izquierdo un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga. El ciudadano fue identificado como CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN. A esta sustancia se le practicó experticia 9700-134-LCT-691-10 de fecha 09-11-2010, la cual determinó que era marihuana con un peso bruto de cuatro (04) gramos con veinte (20) miligramos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se produce en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, intervienen al ciudadano y le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio que en su interior tenía restos vegetales que resultó ser marihuana; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. .

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. .

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector El Trapiche, adyacente a la redoma de la ULA, Barrio Rómulo Gallegos, practicaron la aprehensión de un ciudadano que estaba parado en la acera y al serle realizado un registro corporal, se le halló en el bolsillo delantero lado izquierdo un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga. El ciudadano fue identificado como CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN. A esta sustancia se le practicó experticia 9700-134-LCT-691-10 de fecha 09-11-2010, la cual determinó que era marihuana con un peso bruto de cuatro (04) gramos con veinte (20) miligramos..

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes policiales que señalen conducta predelictual del mismo; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Obligación de practicarse el examen psiquiátrico; 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.556, nacido en fecha 15-/09/1976, de 34 años de edad, profesión obrero, soltero, hijo de María del Carmen Chacón (v) y Ramón Antonio Galviz (f), residenciado en la urbanización Andrés Bello, calle principal, N° 88-50, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CARLOS JULIO GALVIZ CHACÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Obligación de practicarse el examen psiquiátrico; 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA




CAUSA SP21-P-2010-4804