REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-004810

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.108.909, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/1985, de estado civil soltero, de profesión taxista, hijo de Ana Oliva Becerra de Sierra (V) y de Domingo Sierra Toloza (V), residenciado en Colinas del Táchira, al lado del mercado mayorista de Táriba, casa Nro. 55, calle 4, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3420009.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en el punto móvil del distribuidor de El Corozo, se observó un vehículo que venía adelantando a otros vehículos a alta velocidad, al momento de acercarse al punto móvil tumbó el cono de seguridad, dándose a la fuga luego de darle la voz de alto y haciendo una señal obscena al funcionario Pedro Aguilar. Luego de esto fue aprehendido a la altura de la estación de servicio la rinconada y fue identificado como ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que se acogía al precepto constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicitó se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, fue aprehendido al resistirse a la intervención de la policía del estado Táchira; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA, es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, donde dejan constancia que en el punto móvil del distribuidor de El Corozo, se observó un vehículo que venía adelantando a otros vehículos a alta velocidad, al momento de acercarse al punto móvil tumbó el cono de seguridad, dándose a la fuga luego de darle la voz de alto y haciendo una señal obscena al funcionario Pedro Aguilar. Luego de esto fue aprehendido a la altura de la estación de servicio la rinconada y fue identificado como ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.108.909, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/1985, de estado civil soltero, de profesión taxista, hijo de Ana Oliva Becerra de Sierra (V) y de Domingo Sierra Toloza (V), residenciado en Colinas del Táchira, al lado del mercado mayorista de Táriba, casa Nro. 55, calle 4, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3420009, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANDERSON DONEY SIERRA BECERRA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, imponiéndole como condición la siguiente obligación: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. MARLENY CÁRDENAS
SECRETARIA



SP21-P-2010-004810