REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-004807

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.787.776, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Fría, Barrio Las Delicias Parte Alta, calle 9 con carrera 11 esquina, casa color crema, estado Táchira, teléfono 0426-7155302.

DE LOS HECHOS

En acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se presentó el ciudadano NEHOMAR AVELLANEDA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 14.361.382, quien manifestó que en una vivienda ubicada en la calle 09, con carrera 11 del barrio Las Delicias, La Fría, un ciudadano tiene en su poder una bicicleta de color blanco el cual es de su propiedad, la cual fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18-10-2010 cuyo N° de expediente es I-562.372, consignando factura de propiedad.

Los funcionarios policiales se trasladaron al sitio mencionado cuando iba saliendo un ciudadano con la bicicleta denunciada quien quedó identificado como YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, señalando éste que esa bicicleta se la compró a un ciudadano desconocido. La comisión procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano e identificó la bicicleta con el serial 38124, el cual coincide con el serial señalado en la factura de compra que se encuentra consignada en el expediente I-562.372.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción que no deseaba declarar.

Seguidamente el defensor expuso: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público pido a usted que estime las circunstancias para calificar la flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”
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DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido con una bicicleta que había sido denunciada como hurtada; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se presentó el ciudadano NEHOMAR AVELLANEDA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 14.361.382, quien manifestó que en una vivienda ubicada en la calle 09, con carrera 11 del barrio Las Delicias, La Fría, un ciudadano tenía en su poder una bicicleta de color blanco el cual es de su propiedad, la cual fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18-10-2010 cuyo N° de expediente es I-562.372, consignando factura de propiedad.

Los funcionarios policiales se trasladaron al sitio mencionado cuando iba saliendo un ciudadano con la bicicleta denunciada quien quedó identificado como YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, señalando éste que esa bicicleta se la compró a un ciudadano desconocido. La comisión procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano e identificó la bicicleta con el serial 38124, el cual coincide con el serial señalado en la factura de compra que se encuentra consignada en el expediente I-562.372.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, es el presunto autor del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que no existiendo peligro de fuga ni peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, imponiéndole como condición presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.787.776, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Fría, Barrio Las Delicias Parte Alta, calle 9 con carrera 11 esquina, casa color crema, estado Táchira, teléfono 0426-7155302; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA


SP21-P-2010-004807