REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-4819

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la imputada MARIA GUALDRON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tame, Departamento Casanare, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° (Indocumentada), de 42 años de edad, nacida en fecha 08-08-1968, hija de María Gualdron (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada Paraguito, calle principal, casa S/N, cerca de la quesera, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-8263345.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por el sector Paraguito, en un galpón sin techo construido en bases de concreto y con el portón abierto, realizaron una inspección encontrando en el lugar diez (10) recipiente metal con capacidad para 220 litros, nueve (09) del presunto comestible gas-oil y uno (01) del presunto combustible gasolina, para un total de 1980 litros de presunto gas-oil y 220 litro de presunta gasolina. Se localizó además en una zona boscosa en la parte trasera del galpón, siete (07) recipientes metálicos con capacidad para sesenta (60) litros; asimismo, fue aprehendida, en dicho galpón la ciudadana MARIA GUALDRON.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, haciendo en este acto formal imputación a MARIA GUALDRON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a la imputada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a la imputada MARIA GUALDRON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica; asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por el sector Paraguito, en un galpón sin techo construido en bases de concreto y con el portón abierto, realizaron una inspección encontrando en el lugar diez (10) recipiente metal con capacidad para 220 litros, nueve (09) del presunto comestible gas-oil y uno (01) del presunto combustible gasolina, para un total de 1980 litros de presunto gas-oil y 220 litro de presunta gasolina. Se localizó además en una zona boscosa en la parte trasera del galpón, siete (07) recipientes metálicos con capacidad para sesenta (60) litros; asimismo, fue aprehendida, en dicho galpón la ciudadana MARIA GUALDRON; igualmente, a la sustancia incautada se le realizó la experticia N° 3247 de fecha 10 de noviembre de 2010, dando positivo para gasolina. En consecuencia, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de la referida imputada, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MARIA GUALDRON, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a la imputada como autora del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que en labores de patrullaje por el sector Paraguito, en un galpón sin techo construido en bases de concreto y con el portón abierto, realizaron una inspección encontrando en el lugar diez (10) recipiente metal con capacidad para 220 litros, nueve (09) del presunto comestible gas-oil y uno (01) del presunto combustible gasolina, para un total de 1980 litros de presunto gas-oil y 220 litro de presunta gasolina. Se localizó además en una zona boscosa en la parte trasera del galpón, siete (07) recipientes metálicos con capacidad para sesenta (60) litros; asimismo, fue aprehendida, en dicho galpón la ciudadana MARIA GUALDRON; igualmente, a la sustancia incautada se le realizó la experticia N° 3247 de fecha 10 de noviembre de 2010, dando positivo para gasolina

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considerando que no estando probado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, de conformidad con los artículos 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a MARIA GUALDRON, debiendo cumplir como condiciones ppresentarse una vez cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; presentación de un (01) Custodio que se haga responsable de las obligaciones impuestas por el tribunal; y obligación de concurrir a todos los actos del proceso; así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la imputada MARIA GUALDRON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tame, Departamento Casanare, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° (Indocumentada), de 42 años de edad, nacida en fecha 08-08-1968, hija de María Guaron (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, y residenciada Paraguito, calle principal, casa S/N, cerca de la quesera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0426-8263345, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 09° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a de libertad a la imputada MARIA GUALDRON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tame, Departamento Casanare, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° (Indocumentada), de 42 años de edad, nacida en fecha 08-08-1968, hija de María Guaron (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, y residenciada Paraguito, calle principal, casa S/N, cerca de la quesera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0426-8263345, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- Presentación de un (01) Custodio que se haga responsable de las obligaciones impuestas por el tribunal; 3.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez conste en autos las condiciones impuestas.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA


SP21-P-2010-0004819
HMMR/mdv