REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


San Cristóbal, 10 de noviembre de 2010.
200º y 151º

Realizada la audiencia para decidir sobre la entrega del vehículo placas A13 AA4C; marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775 ; este Tribunal para decidir considera:

Primero: En fecha 10 de junio de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación 20-F01-0789-08, por uno de los delitos contra la propiedad, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969, quien señaló que en el en fecha 16 de mayo de 2008, entregó en calidad de depósito al ciudadano JUAN CARLOS SANTANA, quien funge como propietario de un negocio de compra y venta de vehículos que funciona en la quinta avenida, esquina calle15, sector La Ermita, un vehículo de su propiedad marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, el cual le pertenece según certificado de origen N° BS-074118, de fecha 21 de abril de 2008.

Indica asimismo el denunciante, que posterior a la celebración del contrato verbal, se trasladó a las oficinas de JUAN CARLOS SANTANA, a los fines de enterarse de la situación de su vehículo y le informan que había sido vendido a un ciudadano en la ciudad de Tovar, y que en los días siguientes le sería entregado el dinero de la venta. Luego de ello, en fecha 29 de mayo de 2008, JUAN CARLOS SANTANA, le informa que en su cuenta corriente del banco mercantil N° 11600662-6, se había realizado un depósito por cien mil bolívares, quedando un saldo por pagar de quince mil bolívares. Concluye su denuncia RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, señalando que lo que habían depositados en su cuenta era un cheque que lo devolvieron, por razones que desconoce y que ha sido infructuoso comunicarse con JUAN CARLOS SANTANA.

Segundo: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

1.- Oficio G.S.590/2008 de fecha 01-08-2008, dirigido por el Gerente de De Seguridad del banco mercantil Dr. Oswaldo Patiño, donde informa que para el día 28-05-2008, la cuenta N° 137-0015-0-9-000116726-1, perteneciente al ciudadano SANTANA HENANDEZ JUAN CARLOS, no tenía suficiente saldo para cubrir un débito por cien mil bolívares.

2.- Acta de imputación de fecha 07-05-2009, realizada en la sede de la Fiscalía primera del Ministerio Público al ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.146.342, donde se le atribuye la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 462, último aparte del Código Penal.

3.- Acta de investigación penal de fecha 17-01-2010, donde se deja constancia de la retención del vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, al ciudadano ZAMBRANO RONDÓN NESTOR JULIO, titular de la cédula de identidad N° 2.288.536. Se deja constancia que el mencionado ciudadano mencionó que hizo la negociación de compra del vehículo con JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ.

4.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 476-10, realizada al vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyen que tanto el serial de carrocería como el serial del motor son originales. Además, dejan constancia que al verificar la situación legal del vehículo ante el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que se encuentra solicitado según la causa H-828.808, de fecha 15-06-2008, por uno de los delitos contra la propiedad, por ante la delegación de San Cristóbal, estado Táchira. Igualmente que ante el sistema enlace INTT CICPC, se encuentra registrado a nombre del ciudadano RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969.

5.- Acta de entrevista de fecha 10-06-2010, realizada al ciudadano ZAMBRANO RONDON NESTOR JULIO, titular de la cédula de identidad N° 2.288.536, quien expone que hace dos años por intermedio de Omar Merchán compró una camioneta marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775 a JUAN CARLOS SANTA HERNANDEZ; le entregó a ese señor cien mil bolívares y él le entregó el cerificado de origen.

Manifiesta asimismo, que fue como a los seis meses que lo llamó Omar Merchán y le dijo que JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, había traído el documento y lo firmó luego en la Notaría de Santa Cruz de Mora. Luego de dos meses, el señor Omar Merchán le entregó el certificado de registro de vehículos automotores a su nombre N° 27488357.

6.- Experticia N° 3945 de fecha 09-08-2010, realizada por perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ejemplar con apariencia de documento elaborado en papel sellado, autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 07-10-2008, donde RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969, vende el vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, al ciudadano NESTOR JULIO ZAMBRANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.288.536.

El experto en su informe concluye que la firma presente en la parte inferior del documento suministrado como material dubitado no ha sido realizada escrituralmente por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969, cuya muestra escritural se tuvo como material indubitado para las respectivas confrontaciones documentológicas, es decir, se trata de firmas falsas.

Tercero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto: En el caso que se resuelve, está claro que el legítimo propietario del vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, es el ciudadano RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969, ya que en fecha 16 de mayo de 2008, entregó en calidad de depósito al ciudadano JUAN CARLOS SANTANA, quien funge como propietario de un negocio de compra y venta de vehículos que funciona en la quinta avenida, esquina calle15, sector La Ermita, el vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, el cual le pertenece según certificado de origen N° BS-074118, de fecha 21 de abril de 2008.

También quedó claro que el documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09-08-2008, donde RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, vende el vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, al ciudadano NESTOR JULIO ZAMBRANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.288.536, según la experticia N° 3945 de fecha 09-08-2010, realizada por perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el experto en su informe concluye que la firma presente en la parte inferior del documento suministrado como material dubitado no ha sido realizada escrituralmente por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969, cuya muestra escritural se tuvo como material indubitado para las respectivas confrontaciones documentológicas, es decir, se trata de firmas falsas.

Igualmente, según la experticia de reconocimiento de seriales N° 476-10, realizada al vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluye que tanto el serial de carrocería como el serial del motor son originales. Además, se deja constancia que al verificar la situación legal del vehículo ante el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que se encuentra solicitado según la causa H-828.808, de fecha 15-06-2008, por uno de los delitos contra la propiedad, por ante la delegación de San Cristóbal, estado Táchira. Igualmente que ante el sistema enlace INTT CICPC, se encuentra registrado a nombre del ciudadano RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969.

Como claramente se observa, está demostrado en las actuaciones que el ciudadano RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969, es el legítimo propietario del vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775; por tanto con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado fue identificado, y al estar acreditada la titularidad del derecho real de propiedad invocado por RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, hace necesaria la entrega directa del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Ordena la entrega directa del vehículo marca Toyota; modelo 2008; clase rústico; color blanco; serial de carrocería 8XA31UJ7989504576; serial de chasis 8XA31UJ7989504576; serial del motor 1FZ-0783775, al ciudadano RICHARD ALEXANDER CACERES PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.147.969; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda el desglose de los documentos originales, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo para materializar la entrega.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2010-003156