REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-004481

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la imputada EGLEE CAROLINA LEAL DAZA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 34 años de edad, nacida en fecha 04-02-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.719, de Profesión u Oficio Costurera, residenciada en El valle, por tres esquinas, cerca de la parada de la línea el valle, estado Táchira, teléfono 0414-0776780.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 31 de octubre de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, en el Punto de Control El Mirador, al solicitarle la documentación a cinco personas que se trasladaban en un vehículo automotor, una ciudadana que fue identificada como EGLEE CAROLINA LEAL DAZA, de manera vulgar y desatenta respondió a dicha solicitud agrediendo en forma violenta a la S/2 Almeira Contreras Yoneidy, efectivo de servicio en ese punto de control, quien recibió golpes continuos causándole lesiones en el cuello y antebrazo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, haciendo en este acto formal imputación a EGLEE CAROLINA LEAL DAZA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y de Almeira Contreras Yoneidy, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a la imputada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a la imputada EGLEE CAROLINA LEAL DAZA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó que si, haciéndolo de la manera siguiente: “Salgo de misa a las 12, en puente real agarro un taxi para San Antonio, en ese momento al mediodía paran el taxi, había mas pasajeros, el guardia creo que era de apellido Angulo, de una manera grosera, le dije que aquí también están pidiendo cédula, me dijo que si tenia un problema me bajara, estaba de grosero, llamó una femenina, me decía que fuera para adentro, ella me pega una cachetada y yo también le di una, el funcionario me agarra de ambos lados por los brazos y me dejan adentro, querían que yo dejara eso así y le dije que no, me pusieron unas esposas y me amarraron de una ventana que me calmara, que dejara eso así, me dijeron que se iba a alargar más, que iban al Ministerio Público y les dije que si, como no cedí, nos fuimos a la PTJ, allá decían que yo era una grosera, les contesté que no era así sino que ellos tienen que dejar de ser tan groseros, cuando me colocaban las esposas me pellizcaban con ellas. En el calabozo llegó otro funcionario. Cuando estaba llamando por celular me rasguñaron la cara. Llegó otro funcionario con las femeninas que estaban en el mirador, cuando me van a sacar de la oficina me saca con un golpe contra la puerta cerrada, me rasguña y me haló el cabello, lo que hacían era reírse, que la cachetada se la iba a cobrar y a insultarme. En el momento que me pidieron la cédula yo la mostré, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público pido a usted que estime las circunstancias para calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, asimismo solicito se ordene la práctica de un examen forense a mi defendida en virtud de las lesiones que manifiesta la misma, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de la imputada EGLEE CAROLINA LEAL DAZA, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, fue aprehendida al resistirse a la intervención de la Guardia Nacional y lesionar a la funcionaria Almeira Contreras Yoneidy; por tanto considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de la referida imputada, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a EGLEE CAROLINA LEAL DAZA, es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a la imputada como autora de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 31 de octubre de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en el Punto de Control El Mirador, al solicitarle la documentación a cinco personas que se trasladaban en un vehículo automotor, una ciudadana que fue identificada como EGLEE CAROLINA LEAL DAZA, de manera vulgar y desatenta respondió a dicha solicitud agrediendo en forma violenta a la S/2 Almeira Contreras Yoneidy, efectivo de servicio en ese punto de control, quien recibió golpes continuos causándole lesiones en el cuello y antebrazo. Esta versión fue corroborada en la entrevista realizada a Elías Sanabria Villamizar, quien indicó que vio cuando el Guardia paró un vehículo blanco y una muchacha de pantalón mono azul y camisa naranja empezó a discutir con el guardia que se encontraba de servicio en la isla, al ver esto el funcionario llamó a una femenina funcionaria, pero se puso la señora más agresiva dando golpes y aruñando a ésta. Igualmente, del reconocimiento médico agregado al vuelto de folio 07, donde el médico Miguel Pinto indica que la víctima presentó excoriación cicatrizada en mejilla y antebrazo.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana EGLEE CAROLINA LEAL DAZA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 34 años de edad, nacida en fecha 04-02-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.719, de Profesión u Oficio Costurera, residenciada en El valle, por tres esquinas, cerca de la parada de la línea el valle, estado Táchira, teléfono 0414-0776780, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y de Almeira Contreras Yoneidy.

Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada EGLEE CAROLINA LEAL DAZA; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y de Almeira Contreras Yoneidy, imponiéndole como condición la siguiente: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA



SP21-P-2010-004481