REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

CAUSA 6C-SP21P2010003631.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 6C-SP21P2010003631, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 02/04/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.522.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Deisy Espinoza (v) y Carlos Alfonso Granados (v), residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 2, diagonal a la panadería Casa Pan, casa en obra limpia, Estado Táchira, teléfono 0276-9261457; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reyes Miriam López de Colmenares. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.

-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Constan en el Acta Policial, de fecha 08 de Octubre de 2010, (fl. 03 y vto.), suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo a pie, frete a la joyería Ecuador, observaron a un ciudadano que se dirigía a su persona en veloz carrera, quien al verlo trato evadirse, le ordena que se detenga, le manifestó su sospecha de tener objetos de tenencia prohibida, en ese momento legó una ciudadana quien se identificó como REYES LOPEZ MIRIAN, quien le informó que el ciudadano a quien tenía intervenido la había despojado de una cadena de color plateado la cual portaba en su cuello, además de varias prendas y que le había propinado unos golpes en su cuerpo, quedando identificado el aprehendido como JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA.

Al folio 04 consta denuncia efectuada por la ciudadana REYES LOPEZ MIRIAN, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba el día 08 de octubre de 2010, en horas de la tarde, en la parada ubicada en la calle 7 esquina con carrera 7, comprando una tarjeta movistar, cuando pagaba la misma observa a dos ciudadanos parados a su lado, uno al lado derecho y otro al izquierdo, se mueve uno de ellos a su parte delantera y le arranca la cadena que tenía en el cuello, después le arranca el dinero que tenía en la mano, y salen corriendo en diferentes direcciones, siendo aprehendido uno de ellos por un policía.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentes: La Juez Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Secretaria, Abogada, Lisbeth Jiménez Gómez, el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jairo Escalante, el imputado Jean Carlos Granados Espinoza, la defensora pública abogado Luisa Sánchez.

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicita en cuanto al delito de Lesiones, el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho es atípico, más la falta de certeza de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que la victima solo hizo regencia que fue lesionada sin que se haya practicado examen medico forense alguno para determinar las lesiones que haya podido sufrir.

Seguidamente el Tribunal previo estudio de la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a admitir totalmente la misma, por cuanto la conducta desplegada en el caso que aquí nos ocupa y que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, se logró consumar, cuando uso todos los mecanismos necesarios para la perpetración del mismo, en consecuencia se admite la acusación por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogado Luisa Sánchez, quien expone: “Ciudadana Juez estoy de acuerdo con el cambio de calificación a Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Reyes Miriam López de Colmenares, asimismo, informó que conforme a conversaciones sostenidas previamente con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente el Juez impone al imputado JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, del Precepto Constitucional, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, una vez en audiencia el mismo representante del Ministerio Público, manifestó previa exposición de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, que realizaba un cambio de calificación, toda vez que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos, y en consecuencia se admite totalmente. Y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la Pena

Visto que el acusado JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Miriam Reyes López, esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo dosimétrico de las penas de la siguiente forma:

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción de seis (06) años a doce (12) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal y así mismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el daño causado y la violencia utilizada, se rebaja un tercio de la misma, o sea tres años de prisión, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia se CONDENA al acusado JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-e-
DEL SOBRESEIMIENTO

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor del imputado JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 02/04/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.522.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Deisy Espinoza (v) y Carlos Alfonso Granados (v), residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 2, diagonal a la panadería Casa Pan, casa en obra limpia, Estado Táchira, teléfono 0276-9261457; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reyes Miriam López de Colmenares, observa esta juzgadora, que efectivamente durante la investigación no pudo ser demostrado lo manifestado por la victima en cuanto a los presuntos golpes que recibió del imputado por lo que considera que el hecho manifestado por la misma es, por tanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, razón por la cual, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 02/04/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.522.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Deisy Espinoza (v) y Carlos Alfonso Granados (v), residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 2, diagonal a la panadería Casa Pan, casa en obra limpia, Estado Táchira, teléfono 0276-9261457; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reyes Miriam López de Colmenares, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cinco, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: Se exonera al referido imputado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-10-2010 al penado de autos.

SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado JEAN CARLOS GRANADOS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 02/04/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.522.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Deisy Espinoza (v) y Carlos Alfonso Granados (v), residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 2, diagonal a la panadería Casa Pan, casa en obra limpia, Estado Táchira, teléfono 0276-9261457; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reyes Miriam López de Colmenares, por atípico el hecho investigado, por tanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, razón por la cual, se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 6




ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ.
SECRETARIA
CAUSA 6C-SP21P2010003631