REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de noviembre de 2010
200º y 150°
6C- SP21-P-2010-005229.


Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Comando la Pedrera, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ... Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo al punto de control fijo la Pedrera, por vía que conduce desde la ciudad de Barinas hasta este sector, un vehículo marca FORD, MODELO BRONCO, COLOR VERDE Y DORADO, PLACAS 459XER, proveniente de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con destino a la población del Milagro, del Municipio Libertador y a la ciudad de San Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, una vez en el punto de control le indicaron al conductor y acompañante, se estacionará al lado derecho con la finalidad de identificar a los ocupantes y la mercancía quedando estos identificados como 1.-JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias-Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1963, de 47 años de edad, casado, de ocupación Técnico Administrativo en el Ministerio de la Defensa, títular de la cédula de identidad N° V-8.035.921, hijo de Quintin Sepúlveda (f) y Elisa Zabala (v), con domicilio en la calle 18, con carrera 13, Barrio Libertador, santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas, teléfono N° 0414-7496224; 2.-RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, títular de la cédula de identidad N° V-18.641.659, hijo de José Sepúlveda (v) y de Isabel Gómez (v), con domicilio en el Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0416-5743871; y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, dice ser venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, nacido en fecha 22-09-1989, de 21años de edad, soltero, de ocupación estudiante, títular de la cédula de identidad N° V-19.349.466, hijo de Joel Ferreira (v) y de Rosa Romero (v), con domicilio en Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, casa de la señora Victoria Romero, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0426-4772319; los mismos manifestaron pertenecer al frente Francisco de Miranda, de la Misión Revolución Energética, igualmente se les solicitó las credenciales o algún documento que los acredite como mismos, manifestando no tener ninguna documentación, posteriormente procedieron a revisar el interior del vehículo observando los funcionarios unas cajas de cartón, que en su interior tenían unas cajitas pequeñas de cartón azul, de marca XS, con un logotipo exterior de un bombillo, de 14W, se solicitó la documentación de la mercancía y esta fue presentada por el ciudadano RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, quien dijo ser el encargado de la mercancía, mostrando una orden de salida signada con el Nro. OS17551-1000, de la empresa CORPOELEC BARINAS y firmada por el ingeniero WINSTON HERNANDEZ, quien es coordinador de la planificación “A”, división de Estudios Barinas de CORPOELEC y dicha orden presentaba el número de teléfono de la oficina, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica, para confirmar la legalidad de la orden, debido a que observaban una dudosa legalidad, al establecer contacto con el ingeniero le fueron datos los datos de dicha orden y corroborada, el mismo manifestó que en Ning+un momento habían dado orden de salida a esa mercancía e informó que para el Estado Táchira, no hay ninguna distribución operativos de la Misión Revolucionaria energética, por los momentos, en razón de ello les manifestó que presume que fue hurtada de la empresa, por lo que procedieron a retener preventivamente la mercancía y a los ciudadanos para una averiguación más detallada, de la situación, luego se trasladaron hasta la sede de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, con el fin de indagar y durante la conversación, con el ciudadano RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, le preguntaron quien había falsificado presuntamente la mencionada orden de salida, manifestando que él había sacado copia a una orden de salida de bombillos, en blanco para después llenarla a nombre de otro ciudadano y firmar por el ingeniero, motivo por el cual quedaron detenidos… ”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos 1.- JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias-Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1963, de 47 años de edad, casado, de ocupación Técnico Administrativo en el Ministerio de la Defensa, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.921, hijo de Quintín Sepúlveda (f) y Elisa Zabala (v), con domicilio en la calle 18, con carrera 13, Barrio Libertador, santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas, teléfono N° 0414-7496224; 2.- RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.659, hijo de José Sepúlveda (v) y de Isabel Gómez (v), con domicilio en el Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0416-5743871; y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, dice ser venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, nacido en fecha 22-09-1989, de 21años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.466, hijo de Joel Ferreira (v) y de Rosa Romero (v), con domicilio en Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, casa de la señora Victoria Romero, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0426-4772319; a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos.

- II –
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Gladys Cañas, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados de autos, 1.- JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, 2.- RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados 1.- JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, 2.- RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico, la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó cada uno no querer declarar, por lo que se acogen al Precepto Constitucional.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARTURO CARRERO SALAZAR, quien entre otras cosas alegó: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mis defendidos, es todo”.


-III-
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.


Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados, 1.- JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, 2.- RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, fueron aprehendidos según consta en Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo al punto de control fijo la Pedrera, por vía que conduce desde la ciudad de Barinas hasta este sector, un vehículo marca FORD, MODELO BRONCO, COLOR VERDE Y DORADO, PLACAS 459XER, proveniente de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con destino a la población del Milagro, del Municipio Libertador y a la ciudad de San Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, una vez en el punto de control le indicaron al conductor y acompañante, se estacionará al lado derecho con la finalidad de identificar a los ocupantes y la mercancía quedando estos identificados como 1.-JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias-Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1963, de 47 años de edad, casado, de ocupación Técnico Administrativo en el Ministerio de la Defensa, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.921, hijo de Quintín Sepúlveda (f) y Elisa Zabala (v), con domicilio en la calle 18, con carrera 13, Barrio Libertador, santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas, teléfono N° 0414-7496224; 2.-RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.659, hijo de José Sepúlveda (v) y de Isabel Gómez (v), con domicilio en el Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0416-5743871; y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, dice ser venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, nacido en fecha 22-09-1989, de 21años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.466, hijo de Joel Ferreira (v) y de Rosa Romero (v), con domicilio en Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, casa de la señora Victoria Romero, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0426-4772319; los mismos manifestaron pertenecer al frente Francisco de Miranda, de la Misión Revolución Energética, igualmente se les solicitó las credenciales o algún documento que los acredite como mismos, manifestando no tener ninguna documentación, posteriormente procedieron a revisar el interior del vehículo observando los funcionarios unas cajas de cartón, que en su interior tenían unas cajitas pequeñas de cartón azul, de marca XS, con un logotipo exterior de un bombillo, de 14W, se solicitó la documentación de la mercancía y esta fue presentada por el ciudadano RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, quien dijo ser el encargado de la mercancía, mostrando una orden de salida signada con el Nro. OS17551-1000, de la empresa CORPOELEC BARINAS y firmada por el ingeniero WINSTON HERNANDEZ, quien es coordinador de la planificación “A”, división de Estudios Barinas de CORPOELEC y dicha orden presentaba el número de teléfono de la oficina, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica, para confirmar la legalidad de la orden, debido a que observaban una dudosa legalidad, al establecer contacto con el ingeniero le fueron datos los datos de dicha orden y corroborada, el mismo manifestó que en Ning+un momento habían dado orden de salida a esa mercancía e informó que para el Estado Táchira, no hay ninguna distribución operativos de la Misión Revolucionaria energética, por los momentos, en razón de ello les manifestó que presume que fue hurtada de la empresa, por lo que procedieron a retener preventivamente la mercancía y a los ciudadanos para una averiguación más detallada, de la situación, luego se trasladaron hasta la sede de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, con el fin de indagar y durante la conversación, con el ciudadano RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, le preguntaron quien había falsificado presuntamente la mencionada orden de salida, manifestando que él había sacado copia a una orden de salida de bombillos, en blanco para después llenarla a nombre de otro ciudadano y firmar por el ingeniero, motivo por el cual quedaron detenidos.

Al folio 08 consta Copia de orden de salida Nro. OS 17551-1000-2010-02, de fecha 26/11/2010, emitida por CORPOELEC BARINAS, presentada por el imputado de autos, a los fines de justificar la tenencia de la mercancía que transportaba, por la cantidad de 3000 bombillos.

A los folios 22 al 24 consta reseña fotográfica de la mercancía retenida.

De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados 1.-JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias-Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1963, de 47 años de edad, casado, de ocupación Técnico Administrativo en el Ministerio de la Defensa, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.921, hijo de Quintín Sepúlveda (f) y Elisa Zabala (v), con domicilio en la calle 18, con carrera 13, Barrio Libertador, santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas, teléfono N° 0414-7496224; 2.-RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.659, hijo de José Sepúlveda (v) y de Isabel Gómez (v), con domicilio en el Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0416-5743871; y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, dice ser venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, nacido en fecha 22-09-1989, de 21años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.466, hijo de Joel Ferreira (v) y de Rosa Romero (v), con domicilio en Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, casa de la señora Victoria Romero, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0426-4772319; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que los imputados, 1.- JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, 2.- RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, son los autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto en el momento de haber sido aprehendidos por los funcionarios actuantes, momentos en que transportaban la cantidad de 3000 bombillos sin la debida autorización y que fueron presuntamente hurtados en el Estado Barinas, dichos bienes que pertenecen presuntamente a CORPOELEC BARINAS, utilizados por la Misión Revolucionaria Energética.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se imponga a la imputados 1.- JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, 2.- RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe presunción de fuga, vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-






- VI –
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: 1.-JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias-Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1963, de 47 años de edad, casado, de ocupación Técnico Administrativo en el Ministerio de la Defensa, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.921, hijo de Quintín Sepúlveda (f) y Elisa Zabala (v), con domicilio en la calle 18, con carrera 13, Barrio Libertador, santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas, teléfono N° 0414-7496224; 2.-RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.659, hijo de José Sepúlveda (v) y de Isabel Gómez (v), con domicilio en el Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0416-5743871; y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, dice ser venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, nacido en fecha 22-09-1989, de 21años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.466, hijo de Joel Ferreira (v) y de Rosa Romero (v), con domicilio en Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, casa de la señora Victoria Romero, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0426-4772319, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.-JOSE ALIRIO SEPULVEDA ZABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias-Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1963, de 47 años de edad, casado, de ocupación Técnico Administrativo en el Ministerio de la Defensa, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.921, hijo de Quintín Sepúlveda (f) y Elisa Zabala (v), con domicilio en la calle 18, con carrera 13, Barrio Libertador, santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas, teléfono N° 0414-7496224; 2.-RICARDO JOSE SEPULVEDA GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.659, hijo de José Sepúlveda (v) y de Isabel Gómez (v), con domicilio en el Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0416-5743871; y 3.- ALEXANDER ENRIQUE FERREIRA ROMERO, dice ser venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, nacido en fecha 22-09-1989, de 21años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.466, hijo de Joel Ferreira (v) y de Rosa Romero (v), con domicilio en Barrio Tierra Blanca, valle principal, vía Barinitas, casa sin número de color azul con rejas negras, de un solo piso, casa de la señora Victoria Romero, después del Hotel Levaron a tres cuadras, Estado Barinas, Teléfono N° 0426-4772319; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de Encarcelación al Estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL




ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 6C- SP21-P-2010-5229.