REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

Causa N° 6C-SP21-P-2010-005233.-


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES
SECRETARIA: ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
IMPUTADO: JOSE GABINO RINCON RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES

-I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 13, Puesto de Coloncito, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

“…Previa autorización Judicial de Allanamiento, en horas de la noche practicaron visita domiciliaria en el inmueble Nro. 6, ubicado en el Barrio El Paraíso, calle 5, carrera 10, Nro. 10-142 detrás del Establecimiento Comercial denominado “Hierros La Fría” en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se hicieron acompañar los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los testigos ciudadanos ELVER FABIAN GUALTERO, JOSE JABIEL CHONA HERNANDEZ y JOSE GUILLERMO DUQUE MORALES, de quienes se omiten más datos, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de acceso principal del referido inmueble, con el objeto de poder ingresar al mismo y materializar la correspondiente orden de allanamiento, luego de insistentes llamadas a la referid puerta, fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.481.542, soltero, de oficio albañil, residenciado la Fría, en la invasión, detrás de Hierro la Fría, Barrio 14 de Octubre, casa en construcción N° 10-142, Estado Táchira; procedieron en consecuencia a informarle sobre el motivo de su visita y le exhibieron la correspondiente autorización judicial, una vez notificado éste le permitió a los funcionarios el acceso al referido inmueble de manera voluntaria, durante el recorrido del inmueble los funcionarios pudieron observar las anexidades del mismo, aunado a ello inspeccionaron el área perimétrica del inmueble quienes apreciaron que la misma se encuentra cubierta por la maleza, y a escasos cinco metros de dicho inmueble ubicaron una especie de rancho construido con caña brava y zinc, y dentro de la maleza ubicaron un recipiente plástico de color blanco, y tapa azul, el cual al ser destapado y chequeado, verificaron que estaba contenido de ciento veinticinco (125) envoltorios, confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en uno de sus extremos con hilos de color negro de los comúnmente denominados cebollitas, cada uno con un peso bruto aproximado de 0,4 gramos para un total aproximado de cincuenta (50) gramos, un envoltorio confeccionado de igual forma en material sintético de color transparente, con un peso aproximado de ochenta y cinco (85) gramos todos contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose dadas estas características, correspondan a la droga denominada bazuco, todos los envoltorios al ser pesados arrojaron la cantidad bruta aproximada de ciento treinta y cinco (135) gramos, cuatro (04) pitillos vacíos, utilizados como patrón de medida para el llenado de los envoltorios o cebollitas, dos (02) tarjetas telefónicas “únicas”, utilizadas como herramienta para el corte de los envoltorios o cebollitas, y una bolsa negra confeccionada en material sintético contentiva de restos de material sintético (plástico) de color amarillo, presuntamente obtenidos como resultado de su utilización en la confección de los envoltorios o cebollitas. Siendo detenido el imputado de autos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.481.542, soltero, de oficio albañil, residenciado la Fría, en la invasión, detrás de Hierro la Fría, Barrio 14 de Octubre, casa en construcción N° 10-142, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, una vez impuesta del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó que si estaba dispuesto a declarar a lo que expuso: “Eso que encontraron estaba era en un monte no dentro de la casa, yo trabajo haciendo bloques”.
Por su parte, la defensa pública de la imputada ABG. FABIANA REYES, quien tomó la palabra alegó: “Solicito se revisen las presentes actuaciones, a los fines que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario; así mismo, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, y se encuentra amparado por los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

- IV -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la detención del ciudadano JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, consta en el Acta de Policial de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, previa autorización Judicial de Allanamiento, en horas de la noche practicaron visita domiciliaria en el inmueble Nro. 6, ubicado en el Barrio El Paraíso, calle 5, carrera 10, Nro. 10-142 detrás del Establecimiento Comercial denominado “Hierros La Fría” en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se hicieron acompañar los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los testigos ciudadanos ELVER FABIAN GUALTERO, JOSE JABIEL CHONA HERNANDEZ y JOSE GUILLERMO DUQUE MORALES, de quienes se omiten más datos, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de acceso principal del referido inmueble, con el objeto de poder ingresar al mismo y materializar la correspondiente orden de allanamiento, luego de insistentes llamadas a la referid puerta, fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.481.542, soltero, de oficio albañil, residenciado la Fría, en la invasión, detrás de Hierro la Fría, Barrio 14 de Octubre, casa en construcción N° 10-142, Estado Táchira; procedieron en consecuencia a informarle sobre el motivo de su visita y le exhibieron la correspondiente autorización judicial, una vez notificado éste le permitió a los funcionarios el acceso al referido inmueble de manera voluntaria, durante el recorrido del inmueble los funcionarios pudieron observar las anexidades del mismo, aunado a ello inspeccionaron el área perimétrica del inmueble quienes apreciaron que la misma se encuentra cubierta por la maleza, y a escasos cinco metros de dicho inmueble ubicaron una especie de rancho construido con caña brava y zinc, y dentro de la maleza ubicaron un recipiente plástico de color blanco, y tapa azul, el cual al ser destapado y chequeado, verificaron que estaba contenido de ciento veinticinco (125) envoltorios, confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en uno de sus extremos con hilos de color negro de los comúnmente denominados cebollitas, cada uno con un peso bruto aproximado de 0,4 gramos para un total aproximado de cincuenta (50) gramos, un envoltorio confeccionado de igual forma en material sintético de color transparente, con un peso aproximado de ochenta y cinco (85) gramos todos contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose dadas estas características, correspondan a la droga denominada bazuco, todos los envoltorios al ser pesados arrojaron la cantidad bruta aproximada de ciento treinta y cinco (135) gramos, cuatro (04) pitillos vacíos, utilizados como patrón de medida para el llenado de los envoltorios o cebollitas, dos (02) tarjetas telefónicas “únicas”, utilizadas como herramienta para el corte de los envoltorios o cebollitas, y una bolsa negra confeccionada en material sintético contentiva de restos de material sintético (plástico) de color amarillo, presuntamente obtenidos como resultado de su utilización en la confección de los envoltorios o cebollitas.

Igualmente, consta a los folios 8 al 13, Actas de Entrevistas, efectuadas a las personas que estuvieron presentes en el momento de la aprehensión del imputado de autos, y las cuales son contestes al señalar que le fue encontrada presunta droga en el lugar donde se encontraba habitando el imputado de autos.

Alos folios 26 al 28, corre inserto Dictamen Pericial Químico Toxicológico (orina), efectuado al ciudadano JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, el cual resulto NEGATIVO, para la detección Inmunológica de Metabolitos de la Cocaína.

Corre inserto al expediente Prueba de Ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 28 de Noviembre de 2010, bajo el número CO-LC-LR-1-JEF-3842-10, practicada por el Laboratorio Central Del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a una ciento veinticinco (125) envoltorios, confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en uno de sus extremos con hilos de color negro de los comúnmente denominados cebollitas, un envoltorio confeccionado de igual forma en material sintético de color transparente, todos contienen una sustancia de color beige, consistencia granulada, de olor fuerte y penetrante se identificaron con los números 1 al 26. Con un peso bruto de CIENTO TREINTA Y OCHO GRAMOS (138 g) Y un peso neto de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS. Realizada la prueba, se comprobó que las muestras dieron como resultado POSITIVO para COCAINA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el procedimiento, y de la experticia practicada a las sustancias incautadas, se determina que la detención del imputado, JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, se produce en el momento en que los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuaron previa autorización Judicial de Allanamiento, en horas de la noche practicaron visita domiciliaria en el inmueble Nro. 6, ubicado en el Barrio El Paraíso, calle 5, carrera 10, Nro. 10-142 detrás del Establecimiento Comercial denominado “Hierros La Fría” en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se hicieron acompañar los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los testigos ciudadanos ELVER FABIAN GUALTERO, JOSE JABIEL CHONA HERNANDEZ y JOSE GUILLERMO DUQUE MORALES, de quienes se omiten más datos, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de acceso principal del referido inmueble, con el objeto de poder ingresar al mismo y materializar la correspondiente orden de allanamiento, luego de insistentes llamadas a la referid puerta, fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.481.542, soltero, de oficio albañil, residenciado la Fría, en la invasión, detrás de Hierro la Fría, Barrio 14 de Octubre, casa en construcción N° 10-142, Estado Táchira; procedieron en consecuencia a informarle sobre el motivo de su visita y le exhibieron la correspondiente autorización judicial, una vez notificado éste le permitió a los funcionarios el acceso al referido inmueble de manera voluntaria, durante el recorrido del inmueble los funcionarios pudieron observar las anexidades del mismo, aunado a ello inspeccionaron el área perimétrica del inmueble quienes apreciaron que la misma se encuentra cubierta por la maleza, y a escasos cinco metros de dicho inmueble ubicaron una especie de rancho construido con caña brava y zinc, y dentro de la maleza ubicaron un recipiente plástico de color blanco, y tapa azul, el cual al ser destapado y chequeado, verificaron que estaba contenido de ciento veinticinco (125) envoltorios, confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en uno de sus extremos con hilos de color negro de los comúnmente denominados cebollitas, cada uno con un peso bruto aproximado de 0,4 gramos para un total aproximado de cincuenta (50) gramos, un envoltorio confeccionado de igual forma en material sintético de color transparente, con un peso aproximado de ochenta y cinco (85) gramos todos contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose dadas estas características, correspondan a la droga denominada bazuco, todos los envoltorios al ser pesados arrojaron la cantidad bruta aproximada de ciento treinta y cinco (135) gramos, cuatro (04) pitillos vacíos, utilizados como patrón de medida para el llenado de los envoltorios o cebollitas, dos (02) tarjetas telefónicas “únicas”, utilizadas como herramienta para el corte de los envoltorios o cebollitas, y una bolsa negra confeccionada en material sintético contentiva de restos de material sintético (plástico) de color amarillo, presuntamente obtenidos como resultado de su utilización en la confección de los envoltorios o cebollitas. Siendo detenido el imputado de autos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

De allí entonces, considera esta Juzgadora procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, antes identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público; considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho éste que se desprende tanto del acta policial y de las entrevistas efectuadas a las personas que estuvieron presentes en le procedimiento; en la que se describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se halló la sustancia, cuyo hallazgo fue presenciado por los testigos del procedimiento, quienes son consecuentes en señalar que efectivamente el día 27 de noviembre del presente año, se encontró sustancia estupefacientes, ocultas entra la maleza del inmueble allanado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez practicada la experticia a la sustancia incautada resultó, Con un peso bruto de CIENTO TREINTA Y OCHO GRAMOS (138 g) Y un peso neto de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS. Realizada la prueba, se comprobó que las muestras dieron como resultado POSITIVO para COCAINA.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, es el autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendidos en el lugar donde fue hallada la droga. Así mismo, constan en las actas entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, quienes son consecuentes en señalar al imputado de autos, como la persona que le fue encontrada la droga, en el inmueble donde habita, por todo ello considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos el segundo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, como Medida de Coerción Personal, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, a quien le imputan presuntamente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VII-
EN CUANTO A LA INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE:

El Tribunal oída la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva del bien inmueble lugar donde fue realizado el presente procedimiento, a tenor de lo señalado en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; considera esta Juzgadora que a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público, realice las diligencias de investigación respectivas, para determinar la propiedad, detentación y obtención de dicho bien; es necesario decretar la incautación preventiva del mismo, es decir, del inmueble que fue objeto de visita domiciliaria, ubicado en el Barrio El Paraíso, calle 5, carrera 10, Nro. 10-142 detrás del Establecimiento Comercial denominado “Hierros La Fría” en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando a orden de la Fiscalía 29° del Ministerio Público. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela. Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.481.542, soltero, de oficio albañil, residenciado la Fría, en la invasión, detrás de Hierro la Fría, Barrio 14 de Octubre, casa en construcción N° 10-142, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GABINO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.481.542, soltero, de oficio albañil, residenciado la Fría, en la invasión, detrás de Hierro la Fría, Barrio 14 de Octubre, casa en construcción N° 10-142, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA FRÍA, LA INVASIÓN, DETRÁS DE HIERRO LA FRÍA, BARRIO 14 DE OCTUBRE, CASA EN CONSTRUCCIÓN N° 10-142, ESTADO TÁCHIRA, conforme lo establecido en el artículo 183 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL




ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CUASA PENAL 6C-SP21-P-2010-005233
28-11-2010
MMCC.