REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010
200º y 151°

6C-SP21-P-2010-005230.-


Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento DE Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ..Siendo las 07:15 horas de la mañana, aproximadamente encontrándome en labores de servicio ejerciendo funciones de seguridad ciudadana frente a la carpa del Dispositivo Bicentenario, de Seguridad de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuando se les acercó una ciudadana y les manifestó que un muchacho vestido de pantalón azul y franela blanca, con camisa negra encima, de cabello color negro, le había quitado a la fuerza un celular y diez bolívares, momentos en que se acercó otro ciudadano y manifestó ser el esposo de la ciudadana denunciante y que siguió al ciudadano que los robo hasta la calle 14, con avenida Bolívar de Cordero, donde se encontraba descansando, por lo que formaron una comisión trasladándose hasta el lugar señalado donde visualizaron al sospechoso, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, siendo intervenido y trasladado hasta la carpa donde fue reconocido por la victima, y al efectuarle el chequeo corporal le encontraron en los bolsillos un celular marca VTELCA de color blanco y naranja, objetos estos que fueron reconocidos por la denunciante como suyos, presentado como prueba una factura de la empresa Movilnet, signada con el número 00-00842974 de fecha 17/11/2010, a nombre de su esposo, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano, quien fue identificado como JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.906.035, soltero, de oficio obrero, hijo de José Luis Caraballo (v) y Josefina Sánchez (v), residenciado en Cordero, vía Mesa de Aura, el Fiscal, calle Guachiquí, cerca de la bodega del señor Tata, casa de color azul, con puertas azules, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, verificado en el sistema, dejan constancia que el mismo presenta antecedentes penales….”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.906.035, soltero, de oficio obrero, hijo de José Luis Caraballo (v) y Josefina Sánchez (v), residenciado en Cordero, vía Mesa de Aura, el Fiscal, calle Guachiquí, cerca de la bodega del señor Tata, casa de color azul, con puertas azules, con teléfono 0416-1955552, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Yanira Consolación Benítez.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado Gladys Cañas, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Yanira Consolación Benítez.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó que no por lo que se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. FABIANA REYES, y expuso: “Solicito al Tribunal sean verificadas las presentes actuaciones, a los fines que se constate si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario; así mismo, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, y se encuentra amparado por los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, fue aprehendido según consta en Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes encontrándome en labores de servicio ejerciendo funciones de seguridad ciudadana frente a la carpa del Dispositivo Bicentenario, de Seguridad de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuando se les acercó una ciudadana y les manifestó que un muchacho vestido de pantalón azul y franela blanca, con camisa negra encima, de cabello color negro, le había quitado a la fuerza un celular y diez bolívares, momentos en que se acercó otro ciudadano y manifestó ser el esposo de la ciudadana denunciante y que siguió al ciudadano que los robo hasta la calle 14, con avenida Bolívar de Cordero, donde se encontraba descansando, por lo que formaron una comisión trasladándose hasta el lugar señalado donde visualizaron al sospechoso, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, siendo intervenido y trasladado hasta la carpa donde fue reconocido por la victima, y al efectuarle el chequeo corporal le encontraron en los bolsillos un celular marca VTELCA de color blanco y naranja, objetos estos que fueron reconocidos por la denunciante como suyos, presentado como prueba una factura de la empresa Movilnet, signada con el número 00-00842974 de fecha 17/11/2010, a nombre de su esposo, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano, quien fue identificado como JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, verificado en el sistema, dejan constancia que el mismo presenta antecedentes penales.
Al folio 11 consta acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YANIRA CONSOLACION BENITEZ SANDIA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba caminado por la calle 9 entre la avenida Bolívar de Cordero, cuando un muchacho vestido de pantalón azul y franela blanca, con camisa negra encima, de cabello color negro, le había quitado a la fuerza un celular y diez bolívares.

Al folio 12 constan entrevista efectuada al ciudadano Luis Alexander González Quintero, esposo de la victima, quien manifiesta y corrobora lo manifestado por ella momentos en que le fue robado su celular y la cantidad de 10 bolívares.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, anteriormente descritas, y la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, se produce a instantes de haber cometido el hecho, es decir, al momento en que por el señalamiento inequívoco efectuado por la victima y su esposo, fue reconocido como la persona que le quitó a la fuerza el celular y la cantidad de diez bolívares, por lo que los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano que se encontraba en el lugar señalado por la victima, en virtud de que fueron notificados del hecho ocurrido y salieron en persecución del mismo, siendo capturado y al efectuarle una inspección corporal le fue encontrado en los bolsillos del pantalón los objetos que fueron reconocidos por la victima. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto en el momento de haber sido aprehendido fue señalado por la víctima como el autor del hecho.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe presunción de fuga, vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.906.035, soltero, de oficio obrero, hijo de José Luis Caraballo (v) y Josefina Sánchez (v), residenciado en Cordero, vía Mesa de Aura, el Fiscal, calle Guachiquí, cerca de la bodega del señor Tata, casa de color azul, con puertas azules, con teléfono 0416-1955552, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Yanira Consolación Benítez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.906.035, soltero, de oficio obrero, hijo de José Luis Caraballo (v) y Josefina Sánchez (v), residenciado en Cordero, vía Mesa de Aura, el Fiscal, calle Guachiquí, cerca de la bodega del señor Tata, casa de color azul, con puertas azules, con teléfono 0416-1955552, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Yanira Consolación Benítez. Líbrese el correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL




ABG. EDITH CAROLINA ROCHE
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 6C- SP21-P-2010-005230