REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

Causa N° 6C-SP21-P-2010-005225.-


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE
SECRETARIA: ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
IMPUTADO: JHON DEIBI GAMEZ BAYONA
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES

-I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales Nro. 9, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

“…encontrándose en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Torbes, en marco del desarrollo y ejecución del dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010 (DIBISE), siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, cuando efectuaban labores de patrullaje…, por la vía principal el Palmar de la Cope, calle principal del sector de la mina, específicamente frente a la “bodega brisas del palmar” se trasladaban por las diferentes calles del referido sector del Municipio Torbes del Estado Táchira, donde pudieron visualizar a una persona de sexo masculino, quien caminaba por el mencionado sector, vistiendo una franela de color verde, bermuda larga, color marrón con rayas verticales color blanca, y chancletas de color negro, marca nike y un bolso tipo cartera de color negro, de marca Adidas de tres compartimientos, de 170 de estatura, piel blanca, cabello de color negro, como de 19 años de edad, aproximadamente, a quien se le dio la voz de alto, y al notar la presencia militar hizo caso omiso, y optó por salir corriendo, por lo que procedieron de inmediato a su persecución a los fines de realzarle un chequeo corporal a fin de verificar si le era encontrado en su poder algún objeto de tenencia ilegal o prohibida, por lo que le encontraron dentro del bolso en uno de sus compartimientos una (01) panela envuelta en bolsa de plástico de color azul contentivo en su interior de restos de hiervas vegetales secas de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida comúnmente como marihuana la misma al ser pesada arrojo un peso bruto total de 305 gramos aproximadamente, procediendo los funcionarios a la incautación del mismo y siendo el ciudadano identificado como JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.221.460, soltero, de oficio frutero, hijo de Gámez Montoya Miguel (v) Gaudis Bayona (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio nuevo, sector 2, vereda 2, casa sín número, casa de ladrillo, en un callejón, al lado de la bodega, teléfono 0416-1701805, quedando detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS …”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.221.460, soltero, de oficio frutero, hijo de Gámez Montoya Miguel (v) Gaudis Bayona (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio nuevo, sector 2, vereda 2, casa sín número, casa de ladrillo, en un callejón, al lado de la bodega, teléfono 0416-1701805, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En consecuencia, se acoge al precepto constitucional.
Por su parte, la defensa pública de la imputada ABG. FABIANA REYES, quien tomó la palabra alegó: “Solicito se revisen las presentes actuaciones, a los fines que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario; así mismo, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida es venezolana, tiene residencia fija en el país, y se encuentra amparada por los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

- IV -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la detención del ciudadano JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, consta en el Acta de Policial de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose éstos en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Torbes, en marco del desarrollo y ejecución del dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010 (DIBISE), siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, cuando efectuaban labores de patrullaje…, por la vía principal el Palmar de la Cope, calle principal del sector de la mina, específicamente frente a la “bodega brisas del palmar” se trasladaban por las diferentes calles del referido sector del Municipio Torbes del Estado Táchira, donde pudieron visualizar a una persona de sexo masculino, quien caminaba por el mencionado sector, vistiendo una franela de color verde, bermuda larga, color marrón con rayas verticales color blanca, y chancletas de color negro, marca nike y un bolso tipo cartera de color negro, de marca Adidas de tres compartimientos, de 170 de estatura, piel blanca, cabello de color negro, como de 19 años de edad, aproximadamente, a quien se le dio la voz de alto, y al notar la presencia militar hizo caso omiso, y optó por salir corriendo, por lo que procedieron de inmediato a su persecución a los fines de realzarle un chequeo corporal a fin de verificar si le era encontrado en su poder algún objeto de tenencia ilegal o prohibida, por lo que le encontraron dentro del bolso en uno de sus compartimientos una (01) panela envuelta en bolsa de plástico de color azul contentivo en su interior de restos de hiervas vegetales secas de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida comúnmente como marihuana la misma al ser pesada arrojo un peso bruto total de 305 gramos aproximadamente, procediendo los funcionarios a la incautación del mismo y siendo el ciudadano identificado como JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.221.460, soltero, de oficio frutero, hijo de Gámez Montoya Miguel (v) Gaudis Bayona (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio nuevo, sector 2, vereda 2, casa sín número, casa de ladrillo, en un callejón, al lado de la bodega, teléfono 0416-1701805, quedando detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A los folios 16 y 17, aparece prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 27 de Noviembre de 2010, bajo el numero 9700-134-LCT-3451-10, practicada por el Laboratorio Central Del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a una bolsa elaborada en material plástico blanco, la cual contiene en su interior de un envoltorio forrado en material plástico de color Azul, de forma rectangular contentivo de material vegetal color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante se identificó con el número 1. Con un peso bruto de TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (305 g) Y un peso neto de TRESCIENTOS DOS (302) GRAMOS. Realizada la prueba, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el procedimiento, y de la experticia practicada a las sustancias incautadas, se determina que la detención del imputado, JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, se produce en el momento en que los funcionarios del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose éstos en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Torbes, por la vía principal el Palmar de la Cope, calle principal del sector de la mina, específicamente frente a la “bodega brisas del palmar” se trasladaban por las diferentes calles del referido sector del Municipio Torbes del Estado Táchira, donde pudieron visualizar a una persona de sexo masculino, quien caminaba por el mencionado sector, quien se le dio la voz de alto, y al notar la presencia militar hizo caso omiso, y optó por salir corriendo, por lo que procedieron de inmediato a su persecución a los fines de realzarle un chequeo corporal a fin de verificar si le era encontrado en su poder algún objeto de tenencia ilegal o prohibida, por lo que le encontraron dentro del bolso en uno de sus compartimientos una (01) panela envuelta en bolsa de plástico de color azul contentivo en su interior de restos de hiervas vegetales secas de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida comúnmente como marihuana la misma al ser pesada arrojo un peso bruto total de 305 gramos aproximadamente. Sustancia esta que al ser experticiada resultó ser Marihuana.

De allí entonces, considera esta Juzgadora procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadano JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, antes identificado, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público; considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho éste que se desprende tanto del acta policial y de las entrevistas efectuadas a las personas que estuvieron presentes en le procedimiento; en la que se describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se halló la sustancia, cuyo hallazgo fue presenciado por los testigos del procedimiento, quienes son consecuentes en señalar que efectivamente el día 27 de noviembre del presente año, se encontró sustancia estupefacientes, al imputado de autos, por lo que una vez practicada la experticia a la sustancia incautada resultó, con un peso bruto de TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (305 g) Y un peso neto de TRESCIENTOS DOS (302) GRAMOS. Realizada la prueba, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, es autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendidos en el lugar donde fue hallada la droga. por todo ello considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos el segundo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, como Medida de Coerción Personal, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, a quien le imputan presuntamente el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela. Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.221.460, soltero, de oficio frutero, hijo de Gámez Montoya Miguel (v) Gaudis Bayona (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio nuevo, sector 2, vereda 2, casa sín número, casa de ladrillo, en un callejón, al lado de la bodega, teléfono 0416-1701805, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON DEIBI GAMEZ BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.221.460, soltero, de oficio frutero, hijo de Gámez Montoya Miguel (v) Gaudis Bayona (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio nuevo, sector 2, vereda 2, casa sín número, casa de ladrillo, en un callejón, al lado de la bodega, teléfono 0416-1701805, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL




ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CUASA PENAL 6C-SP21-P-2010-005225