REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

Causa N° 6C-SP21-P-2010-005224.-


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES
SECRETARIA: ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
IMPUTADA: LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES

-I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 13, Puesto de Coloncito, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

“…durante la prestación del servicio en el Punto de Control Fijo “Coloncito”, ubicada en la carretera Panamericana, a la altura de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, detecte que a referido punto de control, arribo un autobús afiliado a la empresa “Jáuregui”, procedente de la vía que comunica desde la población de la Fría hasta la población de Coloncito del Estado Táchira, e interior del País, a cuyo conductor luego de exteriorizarle los signos de respeto, le solicite se estacionará a un costado de la vía, en este caso al lado derecho, accediendo sin ningún tipo de problema, a sus ocupantes les solicite pasara por la instalación habilitada como punto de control, con el fin de chequear los equipajes y documentos de identidad, lo cual se desarrollaba en completa normalidad. En vista de que una ciudadana presentaba cierto nerviosismo y rehusaba la mirada, opte por solicitarle a la Sargento Segundo CASTRO MALDONADO GRECIA, que por favor la chequeará, una vez en el interior de la instalación al serle practicada requisa corporal, se le detecto oculto adherido al seno derecho, debajo del brasier un envoltorio confeccionado en material sintético y fibra natural, de los utilizados para el almacenamiento de cigarros, con la inscripción de Corcel – Extra Suave, de color blanco y azul, y en su interior se localizaron veinticinco (25)envoltorios de los comúnmente denominados “Cebollitas”, confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con hilos de color verde, amarillo y negro, contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose dada estas características correspondan a la droga denominada bazuco. En vista de tal situación procedí a identificar a la ciudadana en cuestión, quien resulto ser y llamarse LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE… quien en presencia de dos ciudadanos … que fungieron como testigos, aceptó que si portaba la referida droga. Aunado a ello manifestó que por llevar la droga hasta la población de Coloncito del Estado Táchira, le iban a pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para conocer el peso de la presunta droga se utilizó una balanza o granera digital, marca tanita modelo 1480, color negro, propiedad del establecimiento comercial denominado “Variedades la Seguridad”, ubicada en la calle 7 Nro. 4-77 Coloncito Estado Táchira, arrojando un peso total de (10,3) gramos… en vista de dicha situación y presumiéndose la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas… fue detenida dicha ciudadana…”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 19.577.871, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Barrio el Paraíso, calle 5, carrera 10 N° 10-42, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, una vez impuesta del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En consecuencia, se acoge al precepto constitucional.
Por su parte, la defensa pública de la imputada ABG. FABIANA REYES, quien tomó la palabra alegó: “Solicito se revisen las presentes actuaciones, a los fines que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario; así mismo, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida es venezolana, tiene residencia fija en el país, y se encuentra amparada por los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

- IV -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la detención de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, consta en el Acta de Policial de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose éstos durante la prestación del servicio en el Punto de Control Fijo “Coloncito”, ubicada en la carretera Panamericana, a la altura de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, al referido punto de control, arribo un autobús afiliado a la empresa “Jáuregui”, procedente de la vía que comunica desde la población de la Fría hasta la población de Coloncito del Estado Táchira, e interior del País, a cuyo conductor luego de exteriorizarle los signos de respeto, le solicitaron se estacionará a un costado de la vía, en este caso al lado derecho, accediendo sin ningún tipo de problema, a sus ocupantes les solicitaron pasaran por la instalación habilitada como punto de control, con el fin de chequear los equipajes y documentos de identidad, lo cual se desarrollaba en completa normalidad. En vista de que una ciudadana presentaba cierto nerviosismo y rehusaba la mirada, optaron por solicitarle a la Sargento Segundo CASTRO MALDONADO GRECIA, que por favor la chequeará, una vez en el interior de la instalación al serle practicada requisa corporal, le detectaron oculto adherido al seno derecho, debajo del brasier un envoltorio confeccionado en material sintético y fibra natural, de los utilizados para el almacenamiento de cigarros, con la inscripción de Corcel – Extra Suave, de color blanco y azul, y en su interior se localizaron veinticinco (25)envoltorios de los comúnmente denominados “Cebollitas”, confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con hilos de color verde, amarillo y negro, contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose dada estas características correspondan a la droga denominada bazuco. En vista de tal situación procedieron a identificar a la ciudadana en cuestión, quien resulto ser y llamarse LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, quien en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, aceptó que si portaba la referida droga. Aunado a ello les manifestó que por llevar la droga hasta la población de Coloncito del Estado Táchira, le iban a pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para conocer el peso de la presunta droga se utilizó una balanza o granera digital, marca tanita modelo 1480, color negro, propiedad del establecimiento comercial denominado “Variedades la Seguridad”, ubicada en la calle 7 Nro. 4-77 Coloncito Estado Táchira, arrojando un peso total de (10,3) gramos; motivo por el cual una vez halladas las mencionadas evidencias, procedieron a notificarles a los habitantes de la residencia, que se encontraba detenida por estar incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra Droga.

Igualmente, consta a los folios 7 al 11, Actas de Entrevistas, efectuadas a las personas que estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de la imputada de autos, y las cuales son contestes al señalar que le fue encontrada presunta droga a la ciudadana Luz Marina Altuve Altuve.

A los folios 22 y 23, aparece prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 27 de Noviembre de 2010, bajo el numero 9700-134-LCT-3458-10, practicada por el Laboratorio Central Del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a una bolsa elaborada en material plástico transparente, contentiva en su interior de un envoltorio de papel, de color blanco y azul, donde se puede leer CORCEL, en letra de color Azul, la cual contiene en su interior la cantidad de veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico, de color amarillo, atados con hilo de color negro, todos contienen una sustancia de color beige, consistencia granulada, de olor fuerte y penetrante se identificaron con los números 1 al 25. Con un peso bruto de DIEZ GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (10,3 g) Y un peso neto de NUEVE (9) GRAMOS. Realizada la prueba, se comprobó que las muestras dieron como resultado POSITIVO para COCAINA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el procedimiento, y de la experticia practicada a las sustancias incautadas, se determina que la detención de La imputada, LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, se produce en el momento en que los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuaron en virtud del procedimiento que se encontraban realizando de manera ordinaria y de rutina a un autobús de transporte público que transitaba por el punto de control y en vista de que una ciudadana presentaba cierto nerviosismo y rehusaba la mirada, optaron por solicitarle a la Sargento Segundo CASTRO MALDONADO GRECIA, que por favor la chequeará, una vez en el interior de la instalación al serle practicada requisa corporal, le detectaron oculto adherido al seno derecho, debajo del brasier un envoltorio confeccionado en material sintético y fibra natural, de los utilizados para el almacenamiento de cigarros, con la inscripción de Corcel – Extra Suave, de color blanco y azul, y en su interior se localizaron veinticinco (25)envoltorios de los comúnmente denominados “Cebollitas”, confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con hilos de color verde, amarillo y negro, contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose dada estas características correspondan a la droga denominada bazuco.

De allí entonces, considera esta Juzgadora procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, antes identificada, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público; considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho éste que se desprende tanto del acta policial y de las entrevistas efectuadas a las personas que estuvieron presentes en le procedimiento; en la que se describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se halló la sustancia, cuyo hallazgo fue presenciado por los testigos del procedimiento, quienes son consecuentes en señalar que efectivamente el día 26 de noviembre del presente año, se encontró sustancia estupefacientes, oculta en los senos de la imputada de autos, por lo que una vez practicada la experticia a la sustancia incautada resultó, con un peso bruto de DIEZ GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (10,3 g) Y un peso neto de NUEVE (9) GRAMOS. Realizada la prueba, se comprobó que las muestras dieron como resultado POSITIVO para COCAINA.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que la imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, es la autora del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendidos en el lugar donde fue hallada la droga. Así mismo, constan en las actas entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, quienes son consecuentes en señalar a la imputada de autos, como las persona que le fue encontrada la droga y que manifestó le iban a cancelar la cantidad de quinientos bolívares por llevar la misma hasta Coloncito, por todo ello considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos el segundo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga a la imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, como Medida de Coerción Personal, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, a quien le imputan presuntamente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela. Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 19.577.871, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Barrio el Paraíso, calle 5, carrera 10 N° 10-42, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 19.577.871, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Barrio el Paraíso, calle 5, carrera 10 N° 10-42, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-