REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010
200º y 151°
6C-SP21-P-2010-005226


Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES
SECRETARIA: ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ..Siendo las 11:30 horas de la noche…, encontrándose en labores propias del servicio en la unidad moto 878…, en el punto de control móvil en el sector de la urbanización la Vega, específicamente antes del puente del Municipio Torbes, se avistó un vehículo tipo taxi, de color blanco, a quien le dieron la voz de alto y se percataron que iban dos personas, a quienes le pidieron se bajaran del taxi y que mostrar su documentación, le hicieron inspección personal de acuerdo a la establecido en el artículo 205 del COPP, se le practicó un registro corporal encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio tipo cebollita, elaborado en bolsa plástica de color negro amarrado su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color blanco, presunta droga, por lo que fue trasladado a la comisión policial y fue identificado como EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, siendo detenido …”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- II –
-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogado Carmen García, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, para el imputado, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente hizo entrega del oficio N° 20F10-2073/10, dirigido al Médico Psiquiatra Forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado examen Psiquiátrico.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, informando que si deseaba declarar, a tal efecto, expone: “Lo que tenía era para mi consumo, yo soy consumidor desde que tenía veinte años, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abogada Fabiana Reyes, expuso: “Solicito se revisen las presentes actuaciones, a los fines que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los mismos han manifestado ser consumidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 les sea practicado examen médico psiquiátrico, a los fines de determinar su condición de consumidor”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Del estudio EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, fue aprehendido según consta en Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Táchira, siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores propias del servicio en la unidad moto 878, en el punto de control móvil en el sector de la urbanización la Vega, específicamente antes del puente del Municipio Torbes, se avistó un vehículo tipo taxi, de color blanco, a quien le dieron la voz de alto y se percataron que iban dos personas, a quienes le pidieron se bajaran del taxi y que mostrarn su documentación, le hicieron inspección personal de acuerdo a la establecido en el artículo 205 del COPP, se le practicó un registro corporal encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio tipo cebollita, elaborado en bolsa plástica de color negro amarrado su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color blanco, presunta droga, por lo que fue trasladado a la comisión policial y fue identificado como EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, siendo detenido, siendo puesto a orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Consta así mismo experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 27 de noviembre del 2010, bajo el numero 9700-134-LCT-736-10, inserta al folio 11 de la presente causa, practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionados a manera de “MINICEBOLLITA”, elaborado en bolsa plástica de color negro amarrado su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS (B.JADEVER), y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, se produce en el instante en que cometió el hecho; es decir, al momento en que fue intervenido policialmente, y al efectuarle una revisión corporal, emprendió veloz carrera, lanzando al piso un envoltorio color blanco, contentivo de un polvo de color blanco y olor fuerte, por lo cual fue detenido, y al efectuarle la prueba de Certeza dio positivo para COCAINA. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios al Comando de la Policía de San Josecito, Estado Táchira, y de la prueba de certeza practicada a la sustancia incautada al imputado EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, la cual dio positivo para Cocaína.


Así mismo, emergen de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción en contra del imputado EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, para estimar que el mismo es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público.

Ahora bien, verificando lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 al imputado EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de practicarse el examen psiquiátrico y 4.- Obligación de someterse al proceso e informar al tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.989, soltero, de oficio obrero, hijo de María Rivas (v) y Edgar Francheschini (v), residenciado en Vega de Aza, Urbanización la Vega, segunda etapa, calle 5, casa de color amarilla con rejas y puertas de color negra, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDGAR AUGUSTO FRANCESCHINI RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.989, soltero, de oficio obrero, hijo de María Rivas (v) y Edgar Francheschini (v), residenciado en Vega de Aza, Urbanización la Vega, segunda etapa, calle 5, casa de color amarilla con rejas y puertas de color negra, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de practicarse el examen psiquiátrico y 4.- Obligación de someterse al proceso e informar al tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. Líbrese el correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.
Se deja constancia que el imputado de autos recibió oficio N° 20F11-2860, de fecha 28-09-2010, a los fines que les sea practicado el correspondiente examen psiquiátrico.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL







ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA PENAL 9C-SP21-P-2010-0005226
28-11-2010.-