REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N°: SP21-P-2010-004995.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del estado Táchira, a los (19) días del mes de noviembre del año 2010, siendo las 11:30 horas de mañana, en el Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadano Juez (T) Abogada MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA y la Secretaria Abogada DARCY JOHANA ORTIZ MACEA , a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PÚLIDO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 22/07/1982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.720.812, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, hijo de Leída Villasmil (v) y José Moran (v), residenciado en la Urbanización El Arrecostón sector Los Pitufos, casa 2 vereda 34, La Fría, municipio García de Hevia y JHON ALEXON PINEDA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30/12/1984, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.721.164, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, hijo de Lucila Ramírez (v) y Jhon Pineda (F), residenciado en la Urbanización El Arrecostón sector casa N° 38 vereda 34, La Fría, municipio García de Hevia. Quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 17 de noviembre de 2010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (33´50”), desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina a las 9:20 de la mañana, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentra en aparente buen estado de salud y que siempre le fueron respetados sus derechos.
El Tribunal le informa a los imputados JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL y JHON ALEXON PINEDA RAMÍREZ, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestó si tener abogado de su confianza, y se procedió a nombrarle como defensor al ABG. MORENO LEAL MARINO ANTONIO, defensor privado, titular de la cedula de identidad N° 12.230.085, registrado en el INPREABOGADO N° 80.120, con domicilio procesal en la Urb. Terrazas de Carrascal, casa N° 57, Municipio Cárdenas estado Táchira, quien estando presente, expuso: “Aceptamos el nombramiento que me hiciere mi defendido de autos y juró cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado”.

Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados ciudadanos JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL y JHON ALEXON PINEDA RAMÍREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

In continente el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-P-2010-004995, solicitada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PÚLIDO, quien se encuentra presentes, los imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Solicita que se pronuncie sobre si concurre o no alguna circunstancia del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la calificación de flagrancia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La solicitud de incautación preventiva de los bienes que hayan sido retenidos en el presente procedimiento, a tenor de lo señalado en los artículos 179 y 183 de la Ley especial que rige la materia; 4) Solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. 5) La solicitud de la incautación preventiva de los bienes que hayan sido retenidos en el presente procedimiento, a tenor de lo señalado en los artículos 179 y 183 de la Ley Especial que rige la materia.

De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL y JHON ALEXON PINEDA RAMÍREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, y expusieron: JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL “Primero el consumo de esa marihuana era, mía íbamos a consumir los dos, la muchacha no tiene nada que ver, y bueno subíamos al río que mi amigo me dijo que los llevara a ver el paisaje, yo soy chofer de la Finca Santa Inés del señor Gonzalo Vargas quien es el propietario del vehiculo, y por eso cargaba el camión a esa hora es todo”. Seguidamente el Fiscal pregunta al imputado: ¿Tenia conocimiento la adolescente de la droga? Respondió: “No doctor, nadie conocía de la existencia porque la guarde aproximadamente a las 6 de la tarde luego mi amigo me dijo que lo llevara hasta el río, y él también es consumidor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHON ALEXON PINEDA RAMÍREZ, exponiendo: “Me encontraba frente a mi casa paso mi amigo Jhon y me invito a subir al camión y más a delante me encontré a la menor, luego ella se monto porque nos pidió la cola hasta su casa, y salio la conversación de un paseo con la familia, decidimos ir a ver donde quedaba, y en el caminos nos intercepto la Guardia Nacional, es todo”. ”. Seguidamente el Fiscal pregunta al imputado: ¿Tenia conocimiento la adolescente de la droga? Respondió: “No, ella no sabia nada” ¿Cómo le consta? Respondió: “haciéndole las preguntas a ellas”. ¿Por qué se dice que tenia su ropa interior en la mano? Respondió: “ella tenia una licra en la mano, es todo”. El Defensor preguntó: “ella es mi amiga, es todo” la Juez pregunta: ¿usted tenia conocimiento de la droga y para donde iban? Respondió: “no tenia conocimiento, e íbamos a dar una vuelta más no a consumir, luego me entere que la droga estaba en el camión cuando nos detuvieron, es todo”



Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado MORENO LEAL MARINO ANTONIO, quien alegó: “en principio , tal como lo manifestaron mis defendidos ambos se han declarados como consumidores de drogas, son vecinos, domiciliados en la ciudad de La Fría, quienes manifiestan, el señor Jhon Moran que la droga era para consumo y de acuerdo a la acta policial que corre al folio tres y cuatro para el momento de la detención, andaban con una ciudadana adolescente quien es conocida por el señor Jhon Pineda; en el acta se hace constar de que se encontró droga denominada Marihuana la cual arrojo un peso neto de 25 gramos aproximadamente para el momento del hecho, los mismos fueron evaluados por el laboratorio toxicológico del Comando Regional N° 01 de la Guardia nacional cuyo resultado corre al folio 28 y 29 donde resultaron positivos ambos, dejando claro la prueba de que si son consumidores. En virtud a ello solitito al tribunal con todo respecto, se le imponga una medida cautelar a mis defendidos, en virtud de que están domiciliados en la ciudad de la Fría, trabajan también en la ciudad de la Fría y están dispuestos en colaborar en el desarrollo de la investigación. Asimismo en este acto solicito al Tribunal de que se practique las experticia sobre el vehiculo camión FORD 350, año 2010 que fue puesto a orden de la fiscalía del Ministerio Publico, a fin de que se haga entrega al propietario quien es un tercero Sr. JOSE VARGAS MONTILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.304.790, propietario del camión solicitado y de la Finca Santa Inés ubicada en el kilómetro 96 de la vía Panamericana La Fría – Machiques; quien resulta perjudicado ya que no tuvo participación en la comisión de algún hecho punible, ya que el camión de su propiedad es para uso exclusivo de a las actividades agropecuarias de la finca, el cual se le había dado para que lo conduciera como chofer al ciudadano JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL, todo de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y así pode asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrolla en dicha finca, consigno en esta audiencia copia simple de la cedula de identidad, del titulo de propiedad del vehiculo del solicitante, y documentos de la Finca Santa Inés emanados del INTI , es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 22/07/1982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.720.812, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, hijo de Leída Villasmil (v) y José Moran (v), residenciado en la Urbanización El Arrecostón sector Los Pitufos, casa 2 vereda 34, La Fría, municipio García de Hevia y JHON ALEXON PINEDA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30/12/1984, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.721.164, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, hijo de Lucila Ramírez (v) y Jhon Pineda (F), residenciado en la Urbanización El Arrecostón sector casa N° 38 vereda 34, La Fría, municipio García de Hevia., la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL y JHON ALEXON PINEDA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario de Occidente.


CUARTO: Declara con lugar la incautación preventiva de los bienes que hayan sido retenidos en el presente procedimiento, a tenor de lo señalado en los artículos 179 y 183 de la Ley Especial que rige la materia.


QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio público, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conforme firman siendo las 12:40 a. m.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA (T) SEXTA DE CONTROL



ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PÚLIDO
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JHON DE JESUS MORAN VILLASMIL
IMPUTADO

P. I P. D








JHON ALEXON PINEDA RAMÍREZ
IMPUTADO

P. I P. D










ABG MORENO LEAL MARINO ANTONIO
DEFENSOR PRIVADO



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA DE GUARDIA