Comisión N° 798-2010
Expediente N° 54812
En el día de hoy martes treinta (30) de noviembre de dos mil diez, siendo las diez de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente dos kilómetros, se constituyo en la Avenida Principal de los Pinos, casa N° B-15, del sector la Meseta, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 54812, juicio seguido el ciudadano Chysthian Alejandro Luciani Ramos, asistido por la Abogado Mariangelica Ojeda Macias contra el ciudadano Roberto Carlos Gómez Montilla, por cumplimiento de contrato; en la misma se ordena practicar medida de secuestro sobre el vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2007, Color: Negro, Placa: 74JDAZ, Serial del Motor: C7Z614448, Serial de Carrocería: 1GCEK14J27Z614448. Está presente la parte actora: Abogada Tibisay Ramos Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.003.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.192, actuando con el carácter de Apodera Judicial del demandante según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, y anexo en tres folios útiles a la presente comisión. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal, se presentó el ciudadano Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, a quién se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida un etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un lapso de espera de 60 minutos contados a partir de la 10:30 de la mañana, a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y este pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Jarri Elías Bello Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.677.717 y como secuestre a la Abogada Tibisay Ramos Gutiérrez, ya identificada, parte demandante en la presente causa, nombramiento que se hace de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa, quienes impuestos de la normativa legal inherentes a su nombramiento aceptaron el mismo y prestaron el juramento de ley. Siendo las 11:20 de la mañana el notificado Richer Eduardo Moncada Contreras manifiesta al Tribunal que se hace asistir del Abogado en ejercicio: José Arturo Rivas Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-12.491.093, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.102 y en uso del derecho de palabra expone: que el vehículo que se pretende secuestrar se encuentra depositado en el estacionamiento La Grita bajo su responsabilidad como Depositario Judicial, desde el 15 de Octubre de 2008, fecha en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional La Fría del Estado Táchira, lo dejó a su disposición tal como lo ratificará en fecha 17 de Octubre del mismo año por oficio 9700-078-6728, emanado de la Jefatura de la Subdelegación La Fría y quien informa al estacionamiento que el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2007, Color: Negro, Placa: 74JDAZ, Serial del Motor: C7Z614448, Serial De Carrocería: 1GCEK14J27Z614448, queda a lo orden de la Subdelegación Las Acacias del Estado Carabobo. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sea secuestrado el siguiente vehículo automotor, de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2007, Color: Negro, Placa: 74JDAZ, Serial del Motor: C7Z614448, Serial De Carrocería: 1GCEK14J27Z614448, es todo. En este estado el tribunal solicita al perito avaluador que rinda su informe y lo hace en los términos siguientes: Se trata de una camioneta de las características señaladas por la demandante, haciendo constar que el vehículo presenta el babero delantero o parte baja del parachoque, y la batería esta inservible dado que tiene estacionado más de dos años, el resto del vehículo se encuentra en buen estado de conservación, cauchos, pintura y accesorios así como su radio reproductor Chevrolet original, desconociendo su mecánica por no haberse podido encender, por lo antes expuesto valoro el vehículo indicado en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 180.000,oo), es todo. En este estado el Tribunal oída la exposición del propietario del Estacionamiento La Grita a cuyas órdenes esta el vehículo, cuya medida se decretó el Tribunal se abstiene de practicarla hasta tanto no tenga información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Subdelegación Las Acacias del estado en que se encuentra la causa penal de que es objeto el vehículo anteriormente descrito. En tal sentido informará al Tribunal de la causa sobre la circunstancia que hizo que este Tribunal Ejecutor se abstuviera de proceder a la concreción de la medida de secuestro decretada en fecha 14 de Octubre de 2010. Igualmente requiere el Propietario del Estacionamiento La Grita que debe informar de inmediato a este Tribunal Ejecutor de cualquier situación que involucre al vehículo antes descrito. En caso de que el Tribunal comitente ratifique el contenido del decreto de secuestro del vehículo antes mencionado, sin que este Tribunal Ejecutor tenga en su poder la respuesta emanada de la delegación antes citada, se procederá de inmediato a la practica de secuestro, ya que no les es dado a los Tribunales Ejecutores discutir la inteligencia de las comisiones que reciba, aún cunado en esta oportunidad éste Ejecutor no pretende desacatar lo ordenado por el Tribunal de la causa, sino aclarar la situación jurídica en que se encuentra el vehículo de marras, es todo. Seguidamente la Abogada actora solicita el derecho de palabra y en uso del mismo expone: no estoy de acuerdo por lo manifestado por el Tribunal Ejecutor en lo referente a que se abstiene de practicar la medida de secuestro ordenada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, la cual fue acordada por sentencia interlocutoria por fuerza de definitiva dictada en fecha 01 de Julio de 2008, mucho antes de que fuese puesta a la orden de la delegación de Valencia por cuanto los Ejecutores tienen que cumplir las ordenes tal y como le son encomendadas, finalmente solicito que se me designe como correo especial para la entrega de los oficios correspondientes, es todo. Nuevamente el notificado asistido de su Abogado solicita el derecho de palabra y en uso del mismo expone: manifiesto estar de acuerdo con lo acordado por el Juzgado Ejecutor ya que en mi criterio existe perjudicialidad y así salvaguardar los derechos de los terceros que puedan tener afectados sus derechos e intereses legítimos. Igualmente garantizarme la responsabilidad que como depositario le debo al CICPC, es todo. Con respecto al pedimento de expedición de la certificación de las actuaciones practicadas en la presente comisión, se acuerda expedirlas una vez finiquitadas las diligencias de hoy. No habiendo más diligencias que practicar se da por concluido el acto y se acuerda regresar a la sede, dejando constancia que los funcionarios de Politáchira: Distinguido 3117 Zambrano Márquez Wilson Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.258.248 y Agente 3627 Quijano Valderrama Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.931.600, acompañaron al personal del Tribunal durante el acto; La Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las doce y treinta de la tarde (12:00 m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Notificado, Firma ilegible. Richerd Eduardo Moncada Contreras.- El Abogado Asistente del Notificado, Firma ilegible. José Arturo Rivas Escalante.- La Abogado Actora y Secuestre, Firma ilegible. Tibisay Ramos Gutiérrez.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Jarri Elías Bello Dávila.- Los Funcionarios policiales, Firma ilegible. Wilson Antonio Zambrano Márquez, Firma ilegible. Quijano Valderrama Luis Eduardo.- La Secretaria Temporal, Firma ilegible. TSU Reyna de Jesús Contreras de Sánchez.- Diarizado N° 02.