JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.100.299.
PARTE DEMANDADA: JAMES ALBERTO VARELA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.758.
EN BENEFICIO DE: de los adolescentes G.E. y Y.A..J de doce y diecisiete años de edad.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA interpuso solicitud de aumento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos solicitando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550, oo), mensuales para cubrir la obligación de manutención, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.500, oo) para cubrir la cuota extraordinaria de diciembre y diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se admitió la presente solicitud por aumento de Manutención, y se acordó, citar a al ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Al folio 271, cursa boleta de notificación se libro al fiscal.
Al folio 273, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, en fecha 08 de NOVIEMBRE de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 0cho (08) de noviembre 2010.
DEL ACTO CONCILIATORIO.

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA y la demandante ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, no se presento al acto conciliatorio.

A los folios 274 al 276, cursa acta del acta conciliatoria donde en relación a la demandante se dejo constancia de su no asistencia para la celebración de la conciliación, en cuanto al demandado se dejo constancia de su asistencia así mismo dio contestación a la solicitud de aumento formulada por la madre de los adolescentes, agrego 99 bauches de deposito bancario al Banco Bicentenario a la cuenta aperturada por este Juzgado por concepto de Manutención, doce facturas de la Unidad Educativa Doña Mery Morales de Zambrano.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la demandante.
El ciudadano LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, no promovió pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
El ciudadano James Alberto Varela Guada, promovió el día del acto conciliatorio como testigo a la ciudadana ANA CENAIDA MEDINA CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.097.496, rindió declaración por ante este despacho el día 18 de noviembre del 2010, manifestando tiene un taller de costura y el señor Alberto Varela, todos los años le manda hacer los uniformes para sus hijos y por no tener factura para darle al señor es que viene a confirmar lo expuesto por el demandado.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
El tribunal le confiere valor probatorio por guardar relación con los hechos expuestos por el demandado en su contestación al aumento formulado por la parte actora.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, de las actas procesales ha quedado probado que el ciudadano James Alberto Varela Guada ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; tal y como quedo demostrado a través de los diferentes deposito bancarios y facturas consignadas el día del acto conciliatorio que rielan a los folios 274 al 346 de este expediente.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; quedo probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
No se observo que el ciudadano James Alberto Varela Guada, tiene otros hijos menores fuera los aquí indicados, pero ello no quiere decir que no hayan variado las condiciones económicas para la manutención, por tal motivo se declara Parcialmente con lugar el Aumento de Manutención Alimentaría, incoada por la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES, en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales, (Bs. 450, oo), los cuales deberán ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y así se decide.
Así mismo, se establece que para el mes de diciembre el padre deberá depositar adicionalmente la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único particular: Parcialmente Con Lugar, el aumento por Obligación de Manutención; incoado por la ciudadana LUJAN AMAPARO ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.628.646, en contra de el ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.758, quedando la Obligación de Manutención establecida para cubrir el 50% de los gastos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 450,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), para uniformes, útiles escolares y ropa, calzado de navidad, etc.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los 30 días de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:10 del medio día y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 282-2004.
AKCQ/agt.