JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010.

200° y 150°

Se inicia el presente juicio por demanda presentado ante este Juzgado por la ciudadana Ingrid Jthanett Caicedo Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.693.378 debidamente asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, demanda esta que fue admitida por auto de fecha 2 de noviembre del 2010.
Ahora bien el artículo 60 del Código Procesal Civil establece:

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…..”



Así mismo, establece el artículo 269:

Articulo 269: “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material…”

Analizando los artículos precedentes, se observa que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal competente es el tribunal de Primera Instancia Agraria para el eficiente ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.


Al respecto, la Sala constitucional estableció:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…” (Sentencia sala constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019)


En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto según la demandante ciudadana Ingrid Jthanett Caicedo Contreras la misma versa sobre unos terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras según documento registrado bajo el N° 36 folios 56 al 61 Protocolo I, Tmo I, Tercer Trimestre de fecha 21 de septiembre de 1950 por ante el Registro inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgado se declara incompetente por la materia para conocer o decidir la presente causa

En merito de las anteriores consideraciones anteriores este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción por cumplimiento de contrato presentada por la ciudadana Ingrid Jthanett Caicedo Contreras, asistida de la abogado Marie Marcelle Maldonado Duarte declinando la COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.

Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-499-2010
AKCQ/Agt