REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, DIESIOCHO (18) DE NOVIEMBRE 2010.

200° y 151°

En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos HERMES SEGUNDO ROSALES CHACON Y ELIODIGNA CHACON DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.030.435 y V- 9.349.837, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.097.703 venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.949, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 02 de MARZO 2001, acta de matrimonio Nº 02, marcada con la letra “A”; según copia certificada por el Registro Civil Municipal de fecha 22 de septiembre del 2010 y copia certificada del Registro Principal del Estado Táchira de fecha 17 de septiembre del 2010, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales no procrearon hijo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de octubre del 2010, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; siendo notificada el 26 de octubre 2010 y compareciendo la Fiscal Especial (A) XV del Ministerio Publico, el día 29 de octubre del año en curso, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: HERMES SEGUNDO ROSALES CHACON Y ELIODIGNA CHACON DE ROSALES, se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos: HERMES SEGUNDO ROSALES CHACON Y ELIODIGNA CHACON DE ROSALES, ya identificados. En consecuencia, queda, disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero DOS (02) de fecha DOS (02) de MARZO de 2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera Estado Táchira. ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2010.



Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.



Abg. Argilisbeth García Torres.
Secretaria.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión sentencia siendo las 1:30 tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.


EXP Nº 000-493-2010 “Ruptura Prolongada”
AKCQ.
Definitiva.

La secretaria.