REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1998/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.541 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YESSICA MAYERLYN VIVAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.862.443 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS NIÑOS ....

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, que estima en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, una cuota especial para inicio escolar de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y para la temporada de navidad comprarle dos mudas de ropa para cada niño, en cuanto a los gastos médicos y de medicina, ofrece cubrir el 50% de los mismos. Argumenta que le da semanalmente las cosas de manutención a la madre, pero antes de terminarse la semana ella, ya le esta pidiendo otra vez las cosas, por esa razón realiza el presente ofrecimiento, y anexó recaudos cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 08 de octubre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS; se acordó la citación de la ciudadana YESSICA MAYERLYN VIVAS RAMÍREZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, se solicitó información sobre la capacidad económica del obligado. Copias de boletas y oficios a los folios 6, 7 y 8.

A los folios 9 y 10, corre inserta Acta de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual las partes se hicieron presentes espontáneamente para la celebración del acto Conciliatorio, el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, procedió a realizar sus observaciones manifestando que trabaja como ayudante, en la empresa Tuplansa, ganando Bs. 1.230,00 mensual, para lo cual consigna constancia de trabajo, ofrece como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00), mensuales, para inicio escolar y la temporada decembrina, ofrece cubrir los gastos de su hijo …, es decir comprará uniformes, calzado y útiles escolares, y la ropa de diciembre, incluyendo calzado y juguete; además, ofrece cubrir el 50% de los gastos médicos de los niños, cuando lo ameriten. Respecto al ofrecimiento, la ciudadana YESSICA MAYERLYN VIVAS RAMÍREZ, manifestó no estar de acuerdo en lo que respecta a la cuota mensual de Bs. 250,00, señalando que esa cantidad no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos. En cuanto a todo lo demás ofrecido si esta de acuerdo, y cubrirá los gastos correspondientes a su hija …. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. A los folios 11 y 12, anexos.

Del folio 13 al 24, corren insertas actuaciones relacionadas con expediente Nº 2011-10, por concepto de obligación de manutención incoada por la ciudadana YESSICA MAYERLYN VIVAS RAMÍREZ, en fecha 15 de octubre de 2010, contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, el cual fue admitido el 20 de octubre de 2010.

Al folio 25, corre auto de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante el cual se acuerda acumular los expedientes signados con los números 2011-10 y 1998-10, en virtud de que persiguen el mismo fin y las partes que intervienen son las mismas en ambos procedimientos, formándose un solo expediente siguiendo un solo procedimiento bajo el Nº 1998/2010.

Al folio 26, corre agregada comunicación s/n, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado de la Presidencia de la Empresa Tuplansa, mediante la cual informan la relación laboral y el salario devengado por el obligado alimentario ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS. Se agregó al expediente con auto de fecha 03 de noviembre de 2010, inserto al folio 27.

Al folio 28, corre agregada copia de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada con diligencia al vuelto de la misma, por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, debidamente firmada por Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 29, riela diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, presentada por el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, mediante la cual promovió pruebas documentales. Anexos a los folios 30 y 31.

Al folio 32, corre agregado auto de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el obligado alimentario.

Al folio 33, riela diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, presentada por el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, mediante la cual promovió como prueba documental la constancia de unión estable de hecho, la cual se anexa al folio 34.

Al folio 35, corre agregado auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el obligado alimentario.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.


a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 4110: Expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre inserta al folio 4 del expediente y al folio 17; consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 27 de febrero de 2006 y es hijo de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS y YESSICA MAYERLYN VIVAS RAMÍREZ.

2) CONSTANCIA DE INGRESOS: Riela inserto en original al folio 11, la cual se adminicula con la comunicación recibida en fecha 03 de noviembre de 2010, procedente de la Empresa TUPLANSA, y que corre inserta al folio 26, donde se indica que el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, es personal obrero de esa empresa desde el 09 de enero de 2008, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230,00), más bono alimenticio mensual a razón de Bs. 20,00 por día laborado, se le realizan deducciones por concepto de IVSS y Vivienda y Hábitat; recibiendo un salario neto mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.162,90). Igualmente percibe bono de vacaciones y utilidades conforme a la Ley; en tal virtud, por cuanto estos medios de prueba no fueron objetados por la adversaria en su oportunidad, se les confiere PLENO VALOR PROBATORIO, y sirven para demostrar la capacidad económica del demandado, conforme con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) FACTURA: Riela inserta en original al folio 30, se valora de conformidad con el artículo 483 de Ley especial, sirve para demostrar los gastos de mercado realizados por el accionado.

4) CONSTANCIA DE CONVIVENCIA: Riela inserta en original al folio 31, consiste en un documento suscrito por los miembros del Consejo Comunal Tarabay, San Isidro, Zorca; y el cual debe adminicularse con la CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, inserta al folio 34, suscrito por el Delegado del Municipio Independencia, en los cuales se da fe de que el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, convive desde hace siete (7) meses, con la ciudadana ROSAURA PATRICIA FRANCO PARRA, se le concede pleno valor probatorio como indicio, que sirve para demostrar que el obligado tiene otro núcleo familiar.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la madre de los beneficiarios de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciera. Sin embargo, deberá valorarse el Acta de Nacimiento Nº 926, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre inserta al folio 18 del expediente, y que fue consignada con la solicitud presentada por la ciudadana YESSICA MAYERLYN VIVAS RAMÍREZ, acumulada al presente procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 17 de abril de 2008 y es hija de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS Y YESSICA MAYERLYN VIVAS RAMÍREZ.


II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del oferente, observa esta operadora de justicia que en las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por el padre en la oportunidad del Acto Conciliatorio, y riela inserta al folio 11 una constancia de trabajo y al folio 26 está agregado un oficio remitido por la empresa TUPLANSA, de los cuales se evidencia que el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, es personal obrero de dicha empresa, desde el 09 de enero de 2008, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230,00), más bono alimenticio mensual a razón de Bs. 20,00 por día laborado, se le realizan deducciones por concepto de IVSS y Vivienda y Hábitat; recibiendo un salario neto mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 1.162,90). Igualmente percibe bono de vacaciones y utilidades conforme a la Ley; los cuales llevan al conocimiento de quien juzga, que el prenombrado ciudadano, cuenta con un salario mensual para así dar cumplimiento al ofrecimiento realizado por él. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el alimentista demostró que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana ROSAURA PATRICIA FRANCO PARRA, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En consideración a lo trascrito, observa esta juzgadora, que las actuaciones pertinentes en autos a objeto de poder determinar la obligación de manutención del oferente, lo constituye la Constancia agregada al folio 11 del expediente y el oficio inserto al folio 26, ambas expedidas por TUPLANSA empresa donde labora el alimentista; ya que la madre no aportó ningún medio de prueba, que demostrara que el ciudadano cuenta con otra forma de ingresos, que le permitan contribuir en mayor proporción con sus hijos, tal y como lo solicitó en el acto conciliatorio; en consecuencia, el ofrecimiento que realizó el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, en dicho acto, en fecha 01 de noviembre de 2010, es acorde con su capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijos; es decir la cantidad de doscientos cincuenta bolívares ( Bs. 250,00) mensuales, al igual que la forma en que cubrirá los gastos relacionados con inicio escolar, diciembre y de médico y medicinas, en lo que estuvo de acuerdo la madre; por lo cual resulta forzoso concluir que es procedente su ofrecimiento y que debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano JONATHAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.541 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra la ciudadana YESSICA MAYERLYN VIVAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.862.443 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2010.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y la decembrina, de conformidad con lo acordado por las partes en el acto conciliatorio, el padre cubrirá los gastos relacionados con el niño …, es decir comprará los uniformes, incluyendo el calzado, los útiles escolares y la ropa de diciembre, calzado y juguete. La madre cubrirá del mismo modo, los gastos relacionados con la niña ….

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1998-2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.