REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 876 – 10 – 1.025

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alba María Molina Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.758, actuando con el carácter de madre del niño: ALBERT NOEL PARRA MOLINA

DIRECCIÓN: Parcelamiento 19 de abril, casa Nro. 120, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Noel Orlando Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.146.795, con el carácter de padre del niño: ALBERT NOEL PARRA MOLINA.

DIRECCIÓN: Carrera 8, con calle 2, casa sin número, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

Causa Número: 876 – 07

Fecha de Entrada: 03 de diciembre de 2007

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de octubre de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: ALBA MARÍA MOLINA BELANDRIA, mediante la cual solicita que la obligación de manutención, para su hijo: niño: ALBERT NOEL PARRA MOLINA, sea aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales, el doble para el mes de agosto, que se mantenga lo convenido en cuanto a los gastos médicos y medicinas, vestido y de fin de año, los cuales son cubiertos por el obligado.
En fecha 06 de octubre de 2010, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado, ciudadano: NOEL ALBERTO PARRA, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, para su hijo: ALBERT NOEL PARRA MOLINA.
En fecha 14 de octubre de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente librada para obligado, ciudadano: NOEL ALBERTO PARRA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 19 de octubre de 2010, oportunidad fijada para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, se declaró desierto el acto, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2010, el obligado presenta escrito, en el cual manifiesta que no está de acuerdo con el aumento solicitado por la demandante.
En fecha 28 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada por el obligado, ciudadano: NOEL ORLANDO PARRA, consigna pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibe y se agrega a los autos, constancia de ingresos, que percibe el obligado, ciudadano: NOEL ORLANDO PARRA, procedente del departamento de administración y recursos humanos de la empresa Nestlé Cadipro, S.A.
En fecha 01 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho. Se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento incoada, las pruebas presentadas y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación manutención intentada por la ciudadana: ALBA MARÍA MOLINA BELANDRIA, contra el ciudadano: NOEL ALBERTO PARRA, a favor del niño: ALBERT NOEL PARRA MOLINA.
Alega la demandante que solicita aumento de la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.00) mensuales, el doble para el mes de agosto, que se mantenga lo convenido en cuanto a los gastos médicos y medicinas, vestido y de fin de año, los cuales son cubiertos por el obligado.
Citado formalmente el demandado, tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2010 el acto conciliatorio, al cual no compareció, ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio, el obligado promovió los siguientes instrumentos.
• Copia simple del acta de nacimiento, Nro. 295, perteneciente a la niña: KRIZZ ORIANNY PARRA HERNÁNDEZ.
• Recibos a nombre de: NOEL ORLANDO PARRA, por concepto de alquiler.
• Copia simple de la constancia de concubinato, entre los ciudadanos: NOEL ORLANDO PARRA y MARÍA SANDRA HERNÁNDEZ, expedida por la Delegación del Municipio Fernández Feo, El Piñal.
• Copia simple del contrato de arrendamiento.

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas a los autos por el obligado, de la manera siguiente.
Se le confiere pleno valor probatorio a las acta de nacimiento Nro. 982, perteneciente a: KELIN ALEXANDRA CHACÓN MOLINA. Nro. 208, perteneciente a: KEITH ANTHONY CHACÓN MOLINA. Copia fotostática simple de la constancia de estudio, perteneciente a: KELIN ALEXANDRA CHACÓN MOLINA, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Francisco Tamayo, con sede en el Piñal. Copia fotostática simple de la constancia de estudio, perteneciente a: KEITH ANTHONY CHACÓN MOLINA, expedida por la E.T.A, Pbro. Ruben Darío Mora, con sede en Naranjales, Estado Táchira.
, en virtud que es emanada de funcionario público, en virtud que no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, de tales instrumentos se desprende la calidad de concubinos de los ciudadanos: NOEL ORLANDO PARRA y MARÍA SANDRA HERNÁNDEZ, asimismo que la niña: KRIZZ ORIANNY PARRA HERNÁNDEZ, es hija del obligado; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la concubina del obligado, ciudadana: MARÍA SANDRA HERNÁNDEZ OCHOA, y el ciudadano: ANDRÉS RAMÓN DELGADO ACEVEDO; y los recibos de pago. Este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio, por ser emanadas de terceros que no son parte del juicio y los mismos, no fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó que se aumente la obligación de manutención acordada ante este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, superior a la actual, tal como se desprende de la constancia de ingresos mensuales, percibidos por el obligado, en la empresa Nestlé Cadipro, S.A., donde se informa que actualmente devenga un salario por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.170.00) mensuales, decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ALBA MARÍA MOLINA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.758, para su hijo: niño: ALBERT NOEL PARRA MOLINA, y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00), para el mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se mantiene que el obligado cancele el 100% de los gastos de fin de año, médicos y medicinas, y los gastos de vestidos; conforme al acuerdo debidamente homologado en fecha 11 de enero de 2008.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, la cual se fijará de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Del cálculo efectuado se desprende que el obligado adeuda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.950.00) por concepto de obligaciones de manutención atrasadas, en consecuencia, y a los fines de cubrir tal deuda se ratifica en auto de fecha 06 de octubre de 2010, en cuanto a la forma de pago de la deuda atrasada, asimismo se ratifica el oficio Nro. 5820 – 1.476, de fecha 06 de octubre de 2010.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia líbrese oficio al Jefe Administrativo y de Recursos Humanos de la Empresa Nestlé Cadipro S.A., a los fines que se retenga el nuevo monto de la obligación de manutención, y continuación de los descuentos adicionales, para cubrir la deuda atrasada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes

Secretario

Luis A. Sánchez P.