REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 150º

PARTE SOLICITANTE: KARIN LISBETH OLIVEROS GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.364.590, domiciliada en el Sector El Hoyito La Regresiva Vía Principal casa N° 32.
PARTE OBLIGADA: DILSÓN RAFAEL MEZA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.663.740, domiciliado en San José, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Casa N° 8 “La Caramuca” Estado Barinas.
BENEFICIARIO: (omissis)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº3750-10.-

Visto lo expuesto por la Ciudadana: KARIN LISBETH OLIVEROS GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.364.590, solicitando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Julio , Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 1.000,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, recibo de pago del obligado y partida de nacimiento del beneficiario, (fs. 1 -4). En fecha 23 de julio de 2.010, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación especializada Décima Tercera de Protección, así mismo se oficio al gerente de Banfoandes ordenando apertura de cuenta, al Departamento de Recursos Humanos de la empresa TRANSLISER CA, a los fines de solicitar el ingreso del obligado. En fecha 13 de agosto de 2.010, se recibió comunicación de la empresa TRANSLISERCA, en la cual informó los ingresos y beneficios del obligado; en fecha 1 de noviembre de 2010, se recibió comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Barinas en el cual informó el cumplimiento de la citación del obligado en autos. En fecha 9 de noviembre de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió la solicitante ratificando la solicitud de manutención es decir la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de Julio Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 1000,00, solicitó a su vez que sean descontados de la nomina de pago. La causa siguió su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días.
En tal virtud y tomando en cuenta las pruebas que constan en los autos, corre inserto al folio 4, Partida de nacimiento N° 879 de fecha 1 de junio de 1998, nació la niña (omissis), cuyos pardes son DILSON RAFAEL MEZA MENDOZA y KARIN LISBETH OLIVEROS GIRON, QUEDANDO DEMOSTRADA la filiación de la niña por cuanto es un documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 15 y 16 queda demostrado en la causa la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido solicitados por este Tribunal.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la beneficiaria en la presente causa amerita la atención y el cuidado que solo pueden solventar los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Así mismo se evidencia que el ingreso del padre, resulta suficiente tiene capacidad económica que le permite fijar una obligación de manutención que le permitiera costear parte del pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio el obligado no se hizo presente y tampoco probó en la causa la existencia de algún impedimento para hacer efectiva su obligación con respecto a su hija.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 600,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 1750045780060348639, a nombre de la Ciudadana: KARIN OLIVEROS GIRON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.364.590, actuando en beneficio de la niña: (omissis). Igualmente se ordena que el obligado incluya con carácter obligatorio y a la brevedad posible a su hija en el disfrute del juguete navideño, así como de útiles escolares. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: KARIN LISBETH OLIVEROS GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.364.590, domiciliada en el Sector El Hoyito La Regresiva Vía Principal casa N° 32 contra el Ciudadano: DILSON RAFAEL MEZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.663.740.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 600,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, al igual que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 1750045780060348639, a nombre del la Ciudadana: KARIN LISBETH OLIVEROS GIRON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.364.590, actuando en beneficio de la niña: (omissis).
TERCERO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa TRANSLISERCA, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.010.
QUINTO: Igualmente se ordena que el obligado incluya con carácter obligatorio y a la brevedad posible a su hija en el disfrute del juguete navideño, así como de útiles escolares.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintinueve días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.