REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.145.028 y V- 14.606.688, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números. 71.674 y 98.331, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, actuando en nombre y representación de la ciudadana TRINIDAD SEPULVEDA BAUTISTA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.141.601 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.143.167, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
EXPEDIENTE: 3481-09.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.145.028 y V- 14.606.688, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números. 71.674 y 98.331, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, actuando en nombre y representación de la ciudadana TRINIDAD SEPULVEDA BAUTISTA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.141.601 de este domicilio, contra el ciudadano LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.143.167, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por reivindicación de la propiedad, alegando que en fecha 18 de abril de 1978 a través de una venta, adquirió una casa para habitación ubicada en el Barrio Santa Bárbara de Rubio; que para aquella época la vivienda estaba ubicada sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, el cual una vez adquirido, fue también arrendado según contrato N° 500 emitido por el Concejo Municipal del Distrito Junín; que con los años se realizaron mejoras al mencionado inmueble, en julio de 1993 uno de sus hijos, ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA, se instaló en una parte de la vivienda adquirida por su mamá, sin autorización ni conocimiento y desconociendo los argumentos que usó, logró obtener del Concejo Municipal un contrato de arrendamiento sobre parte del terreno; que en el año 2005, obtuvo de la oficina de catastro Municipal en la cual delimitó el inmueble en sus linderos y medidas de la siguiente manera; NORTE: 11,30 metros predios de la calle 24; SUR: 11,20 metros predios de Sepúlveda L Alfonso y Sepúlveda Trinidad; ESTE:13,40 metros predios de la vereda pública; OESTE 13,40 metros predios de José Guillen; que el demandado continúo con las conductas fraudulentas y registró parte de las mejoras pertenecientes a la demandante, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Tachira en fecha 03/02/2006 N° 10, tomo 3°; manifestaron los representantes de la parte demandante que no existió nunca sospecha de la actuación del demandado, por ser su hijo; que la única y verdadera propietaria del inmueble ha sido desde 1978 la ciudadana Trinidad Sepúlveda Bautista, siendo en consecuencia, la posesión de LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA de carácter Precario y ahora propiedad fraudulenta; que en fecha 07 de julio de 2009, obtiene de la división de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Tachira una cédula catastral y un plano de mensura con el objetivo de tramitar un permiso de construcción menor para remodelar el inmueble perteneciente a su madre y registrado a su decir fraudulentamente, permiso que le fue otorgado en fecha 14 de julio de 2009, por el Director de Ingeniería Municipal del mencionado organismo; que en ejercicio de dicho permiso el demandado construyó una pared limítrofe de 11 metros, el cual bloqueó parte del acceso al inmueble propiedad de nuestra representada, por la fachada norte; que intento despojar a la ciudadana TRINIDAD SEPÚLVEDA, y a sus arrendatarios, de la posesión legítima de parte del inmueble por el lindero sur, anexó tres (3) fotografías que evidencian a su decir dicha obstrucción; que la representación de la parte demandante ha solicitado por ante la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira, la anulación de la carta catastral emitida al ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA; que la alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira emitió una suspensión de permiso de construcción; que ha sido imposible llegar a un acuerdo con el demandado de la causa, razón por la cual, como consecuencia de la actitud arbitraria del ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA es por lo que acude a intentar la presente acción reivindicatoria de la propiedad; se fundamentó en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de lo establecido en los artículo 585 y 588 en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 al 14)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, (f-43), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA, ya identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, dentro de las horas fijada al efecto, para dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA, (fs- 46 y 47).
En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA, otorgó poder apud-acta a los abogados ANA ROSA COLMENARES ALARCON y GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 137.096 y 444.442. (f. 50). En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda, negando, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como el en el derecho, alegó que la parte demandante no detenta la cualidad de propietaria, mas que la de simple poseedora con un titulo de arrendamiento sobre una porción de terreno ejido, otorgado por la Sindicatura Municipal por un tiempo determinado y que según la actora, se ha prorrogado automáticamente en el tiempo; alegó que la parte demandante incurre en el error de señalar que adquirió una casa para habitación, según documento protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, el cual a su decir, es una evidente equivocación, ya que el juzgado no tiene funciones de protocolización; resaltó doctrina nacional referida a la acción de reivindicación y consideró que el accionante no cumple con los requisitos concurrentes para la procedencia de una demanda de reivindicación de un inmueble; resaltó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; señala que debe recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa correspondiente, el cual tiene competencias para determinar si estas actuaciones administrativas están viciadas de nulidad o si por el contrario, fueron otorgadas con todos los requisitos de ley correspondientes, solicitó la expedición de la demandante del Documento original de su propiedad y la presente demanda sea declarada sin lugar, que se condene en costas y costos a la demandante.(f. 51 al 56).
En fecha 12 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas en la causa: Certificado de empadronamiento con su respectivo plano de mesura de fecha 21 de enero de 2010, por la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira; tres recibos de pago originales correspondientes a la ciudadana SEPULVEDA BAUTISTA TRINIDAD, de los cuales se desprende el pago del Catastro Municipal a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira y pago por concepto de CARTA Catastral; Comprobantes de pago de Servicios de agua en original realizados a la empresa pública HIDROSUROESTE; consignó contrato de arrendamiento certificado por la sindico procurador Municipal, N° 500 de fecha 05 de diciembre de 1978; orden de suspensión de permiso de construcción, emitida por el Director de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira; fotografías de la fachada del inmueble objeto del litigio; Documento de adquisición de mejoras en fecha 18 de abril de 1978, el cual fue presentado por ante este juzgado del Distrito Junín, ahora juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta; ratificó las documentales que rielan anexas al libelo de la demanda; promovió solicitud de carta catastral; escrito de solicitud de revocatoria de permiso de construcción, donde ha su decir, se evidencia que la demandante de autos nunca ha renunciado a los derechos del contrato de arrendamiento; testimoniales de los ciudadanos DOMICIANO MENECES PEÑA, EDGAR SIERRA y BARBARA ARIAS DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.759.582, V- 5.282.826 y V- 4.446.196, respectivamente; testimonia del Sindico procurador Municipal Abg. INGRID CAROLINA PORRAS MARTINEZ, a quien solicitó sea citada; solicitó prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, para que de información acerca de si sabe y le consta que los contratos de arrendamiento atorgados a la demandante de autos son legítimos y que no se puede otorgar otro contrato de arrendamiento si existe un contrato de arrendamiento anterior que no ha sido renunciado ni revocado; solicitó prueba de informes al Registro inmobiliario del los Municipios Junín y Rafael a fin de que informe de la existencia del registro de mejoras del objeto de la demanda a nombre de la ciudadana Trinidad Sepúlveda de Bautista; solicitó prueba de informes a la oficina de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira para que informe acerca del certificado de empadronamiento a nombre de la ciudadana Trinidad Sepúlveda.(f. 57 al 64)
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas en la causa: mérito y valor jurídico en cuanto a las actas y escritos que lo favorecen; testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL OVALLES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.158, José Orlando Guillen Medina, titular de la cédula de identidad N°V- 12.516.999, Candido Pérez Carrillo titular de la cédula de identidad N° V-5.742.711, MARIA ANGELA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.028.842, VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA titular de la cédula de identidad N° V-9.142.090; Documento protocolizado por ante la oficial de Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2006, inscrito bajo la matricula año 2006, tomo 3°, documento N° 10; Contrato de arrendamiento relativo a lote de terreno ejido ubicado en la zona urbana de la calle 4 N° 19-39 de Santa Bárbara de Rubio; copia de facturas N° 2955 de fecha 05 de enero de 2007, N° 6438 de fecha 18 de marzo de 2009, N° 812 de fecha 26 de enero de 2010; copia simple de documento emitido por la oficina de catastro Municipal, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el que a su decir, hace contar que el demandado de autos posee un lote de terreno propiedad del IAN; documento emitido por el director de ingeniería Municipal en el que hace constar que el ciudadano Luis Alberto Sepúlveda posee un inmueble ubicado en la calle 4 entre avenidas 21 y 23 N° 19-39 del Sector Santa Barbara de la Ciudad de Rubio Estado Táchira; factura N° DD10367226 de CADAFE, de fecha 14 de julio de 2008 a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVERA; solicitud del servicio de HIDROSUROESTE hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA para el inmueble objeto de la controversia en fecha 21 de febrero de 2008; factura de HIDROSUROESTE de fecha 21 de febrero de 2008; factura de pago de servicio de agua de fecha 16 de junio de 2008. (f. 94 al 98)
En fecha 16 de marzo de 2009, mediante auto este juzgado agregó las pruebas presentadas por las partes (f. 119 y 120).
En fecha 014 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en la causa (f. 198 al 205)
En fecha 11 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presento informes en la causa (f. 206 al 210).
En fecha 14 de julio de 2010 se recibió oficio N° 057-2010 proveniente de la sindicatura del Municipio Junín del Estado Táchira (f. 213)
PARTE MOTIVA

Síntesis de la controversia

La parte demandante indica en su escrito libelar que adquirió una casa para habitación ubicada en el Barrio Santa Bárbara de Rubio; que fue también arrendada según contrato N° 500 emitido por el Concejo Municipal del Distrito Junín; que en julio de 1993 uno de sus hijos, ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA, se instaló en una parte de la vivienda, sin autorización ni conocimiento obtuvo del Concejo Municipal un contrato de arrendamiento sobre parte del terreno llegando a registrar parte de las mejoras pertenecientes a la demandante, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Tachira en fecha 03/02/2006 N° 10, tomo 3°; sostienen que la única y verdadera propietaria del inmueble ha sido desde 1978 la ciudadana Trinidad Sepúlveda Bautista, siendo en consecuencia, la posesión de LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA de carácter Precario y ahora propiedad fraudulenta; como consecuencia de la actitud arbitraria del ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA lo demandó mediante la pretensión de reivindicación de la propiedad. Por su parte el demandado de autos sostiene que la parte demandante no detenta la cualidad de propietaria, incurriendo en el error de señalar que adquirió una casa para habitación, según documento protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, pues el juzgado no tiene funciones de protocolización; sostiene que la demandante no cumple con los requisitos concurrentes para la procedencia de una demanda de reivindicación de un inmueble; indicó que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar la nulidad de las actuaciones administrativas.

THEMA DECIDENDUM

En tal sentido, pasa este juzgado a valorar las pruebas presentadas por las partes en la causa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Certificado de empadronamiento con su respectivo plano de mesura de fecha 21 de enero de 2010, por la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira; el cual es catalogado como un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los de los instrumentos públicos, en tal virtud, esta jueza le otorga pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal el cual señala:

“…Para esta corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: la ciudadana TRINIDAD SEPULVEDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 9.141.101, ubicada en el Sector Santa Barbara, Calle 4 N° 19-39 de la localidad de Rubio, con una superficie de 785,91 mts2, es ocupante del inmueble descrito, además de desprende de las observaciones realizadas en el referido certificado que existe doble contrato de arrendamiento a favor de Luis Alberto Sepúlveda C.I N° V-9.143.167 ocupando un área de 150,75 mts. Así se decide.

2.- Recibos de pago originales, correspondientes a la ciudadana SEPULVEDA BAUTISTA TRINIDAD, de los cuales se desprende el pago del Catastro Municipal a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira y pago por concepto de CARTA Catastral; cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular primero de esta valoración, el mismo sirve para demostrar que: ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, fue cancelado lo correspondiente a Carta catastral de 2006, carta catastral de 2009 y catastro de 2010, ubicado en Barrio Santa Bárbara calle 4 N° 19-35. Así se decide.

3.-Comprobantes de pago de Servicios de agua en original realizados a la empresa pública HIDROSUROESTE; cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalada en el particular primero de esta valoración los mismos sirven para demostrar que: el inmueble en cuestión contaba con el servicio de suministro de agua potable y que el servicio se encontraba a nombre de la ciudadana Sepúlveda Trinidad. Así se decide.

4.- Contrato de arrendamiento certificado por la sindico procurador Municipal, N° 500 de fecha 05 de diciembre de 1978; en relación a la presente prueba la representación judicial de la arte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010 ratificada en fecha 08 de abril de 2010, impugnó la presente prueba alegando que no se presentó el documento original para su vista y devolución, ahora bien, el artpiculo 429 del Código de procedimiento Civil establece:
“… Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la trascripción anteriormente realizada, se desprende la intención del legislados en aplicar el principio de oportunidad de los lapsos procesales, pues, la norma claramente establece las oportunidades para la impugnación de este tipo de instrumentos, vale decir: 1) si es producido con el libelo, en la contestación de la demanda, 2) si es producido con la contestación dentro de los 5 días de despacho siguientes y 3) si es producido en la promoción de pruebas dentro de los 5 días siguientes a dicha promoción, en tal sentido luego de la revisión de las actas que componen la causa se puede verificar que la parte demandada no cumplió con el principio de oportunidad de los lapsos, por el contrario dejó agotar la oportunidad para impugnarlo y no fue sino mucho después de dicha promoción que impugnó la prueba, siendo deber de esta jueza en cumplimiento de la legalidad tener por fidedignas las mencionadas copias y tratándose de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalada en el particular primero de esta valoración los mismos sirven para demostrar que: el lote de terreno en cuestión fue arrendado por el consejo Municipal del antiguo Distrito Junín, hoy Municipio Junín en fecha 5 de Octubre de 1978. Así se decide.

5.- Orden de suspensión de permiso de construcción, emitida por el Director de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira, en relación a la impugnación realizada por la parte demandada esta jueza ratifica el criterio explanado en el numeral cuarto de esta valoración y tratándose de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, a su contenido acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalada en el particular primero de esta valoración. Así se decide.

6.- Fotografías de la fachada del inmueble objeto del litigio en relación a la impugnación realizada por la parte demandada esta jueza ratifica el criterio explanado en el numeral cuarto de esta valoración y tratándose de reproducciones no autorizadas por este juzgado es deber de esta jueza desecharlas y no otorgarles valor probatorio. Así se decide.

7.- Documento de adquisición de mejoras en fecha 18 de abril de 1978, el cual fue presentado por ante este juzgado del distrito Junín, ahora juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, en relación a la impugnación realizada por la parte demandada esta jueza ratifica el criterio explanado en el numeral cuarto de esta valoración, en tal sentido, observa esta jueza que el mismo constituyó un documento privado y posteriormente fue reconocido por el vendedor ciudadano ROMULO HUMBERTO TORRES GONZALEZ, razón por la cual, se valora en virtud de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros de la venta realizada entre los ciudadanos ROMULO HUMBERTO TORRES GONZALEZ a la ciudadana TRINIDAD SEPÚLVEDA BAUTISTA, hasta que se pruebe lo contrario. Así se decide.

8.-Contrato de arrendamiento N° 305 de fecha 29 de Julio de 1993, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Junín y el ciudadano Luís Alberto Sepúlveda sobre un lote de terreno de 150,75M2, en relación a la impugnación realizada por la parte demandada esta jueza ratifica el criterio explanado en el numeral cuarto de esta valoración y tratándose de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, a su contenido acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalada en el particular primero de esta valoración, el mismo sirve para demostrar que: el lote de terreno SEÑALADO DE 150,75 m2 fue arrendado por el consejo Municipal del antiguo Distrito Junín, hoy Municipio Junín en fecha 29 de julio de 1993, al ciudadano Luís Alberto Sepúlveda. Así se decide.

9.- En relación a la constancia expedida por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira, de la cual se desprende que el ciudadano Luís Alberto Sepúlveda, titular de la cédula de identidad N° 9.143.167, tiene un inmueble sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 4 entre las avenidas 19 y 23 N° 19-39 del Barrio Santa Bárbara de Rubio, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, a su contenido acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalada en el particular primero de esta valoración, el mismo sirve para demostrar que: el lote de terreno señalado posee un inmueble el ciudadano Luís Alberto Sepúlveda. Así se decide.

10.- En relación al documento Protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Tachira de fecha 3 de febrero de 2006, inscrito bajo la matricula: AÑO: 2006, REGISTRO INMOBILIARIO TOMO 3, DOCUMENTO N° 10, el cual por ser documento público y haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado el mismo dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 3 de febrero de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el ciudadano JHONNER ALEXANDER RUBIO SEPULVEDA realizó contrato de obra con el ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA, del cual construyó en el año 2002 unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de dos habitaciones, una sala, una cocina, comedor, un baño un garaje, un área de servicios, un sótano, todo en piso de cemento pulido, paredes de bloque con friso liso, pintura pasta-óleo, techo de platabanda, ventanas de celosita, puertas de hierro y demás anexidades, sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Junín del Estado Táchira, en la calle 4 entre avenidas 19 y 23 N° 19-39, Del Sector Santa Bárbara Urbanización San Diego de la Ciudad de Rubio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide 11,30 metros con predios de la calle 4. SUR: mide 11,20 metros de Sepúlveda Luís Alberto y Sepúlveda Trinidad. ESTE: 13,40 metros con predios de vereda pública. OESTE: mide 13,40 metros con predios de José Guillen, con un área de 150,75 metros cuadrados. Así se decide.

11.- En relación a las Testimoniales de los ciudadanos Domiciniano Meneces Peña, Edgar Sierra, Bárbara Arias de Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.759.582, V.- 5.282.826 y 4.446.196, asimismo de la ciudadana Sindico Procurador municipal Abg. Ingrid Carolina Porras Martínez, observa esta jueza que dichos testigos no se presentaron en la oportunidad para presentar declaración razón por la cual esta jueza no puede otorgar ningún valor probatorio. Así se decide.

12.- En relación a las pruebas de informes consta en autos oficio S.M.N°057-2010 proveniente de la oficina de sindicatura municipal del cual se desprende que: el contrato de arrendamiento de terrenos ejidos de la ciudadana Trinidad Sepúlveda, es legítimo; que no se puedo revocar contrato de arrendamiento sin un procedimiento administrativo previo; la administración no puede otorgar certificados de empadronar ni cobrar tributos a contratos inexistentes ni revocados; a cualquier ciudadano que se haya revocado el contrato de arrendamiento, la administración pública no procesa a su favor ningún tipo de solicitud. En tal sentido tratándose el presente de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, a su contenido acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalada en el particular primero de esta valoración, el mismo sirve para demostrar la veracidad de su información. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Mérito y valor jurídico en cuanto a las actas y escritos que lo favorecen a este respecto cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así decide.

2.- Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL OVALLES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.158, JOSÉ ORLANDO GUILLEN MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V- 12.516.999, CANDIDO PÉREZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-5.742.711, MARIA ANGELA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.028.842, con respecto a los mencionados testigos cabe destacar que los mismos manifestaron que el ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA, vive en el inmueble ubicado en la calle 19 del Barrio Santa Bárbara, en tal sentido en uso de la Sana Critica, esta jueza le otorga el carácter de indicio a las declaraciones de los testigos relativas a la residencia del ciudadano Luís Alberto Sepúlveda, sin embargo en cuanto a las declaraciones relativas a probar la propiedad del inmueble antes descrito, esta jueza no le otorga ningún valor, ya que el testimonio no es la prueba idónea para establecer la veracidad de la propiedad en el casos de los bienes inmuebles. Así se decide.

En relación a la declaración del funcionario VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA titular de la cédula de identidad N° V-9.142.090, el cual fue promovido para demostrar el estatus legal y conforme a derecho del demandado de autos, respecto al arrendamiento con la municipalidad y la propiedad de las bienhechurías construidas por el mismo, considera esta jueza que dicho testimonio no es prueba pertinente para determinar la legalidad y la titularidad de la propiedad tal como pretende la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para esta jueza no otorgarle valor probatorio. Así se decide.

3.- Documento protocolizado por ante la oficial de Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2006, inscrito bajo la matricula año 2006, tomo 3°, documento N° 10, el cual esta jueza ratifica el valor otorgado en el aparte 10 de la valoración de las pruebas de la parte demandante. Así se decide
4.-Contrato de arrendamiento N° 305 relativo a lote de terreno ejido ubicado en la zona urbana de la calle 4 N° 19-39 de Santa Bárbara de Rubio, el cual esta jueza ratifica el valor otorgado en el aparte octavo de la valoración de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

5.-En relación a la copia de facturas N° 2955 de fecha 05 de enero de 2007, N° 6438 de fecha 18 de marzo de 2009, N° 812 de fecha 26 de enero de 2010, correspondientes al ciudadano SEPULVEDA LUIS ALBERTO, de los cuales se desprende el pago del Catastro Municipal a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Tachira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular primero de esta valoración, el mismo sirve para demostrar que: ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, fue cancelado lo correspondiente al catastro de 2007 al 2007, 2008 al 2009 y 2010 al 2010, ubicado en la calle 4 de Santa Barbara. Así se decide.

6.- Copia simple de documento emitido por la oficina de catastro Municipal, de fecha 09 de noviembre de 2001, con el cual pretende demostrar que el demandado de autos posee un lote de terreno propiedad del IAN, en tal sentido y visto que la presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular primero de esta valoración, el mismo sirve para demostrar que: ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, el ciudadano Luis Alberto Sepúlveda posee un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional IAN, ubicado en la calle 4 entre avenidas 21 Y 23 Santa Bárbara de la ciudad de Rubio Municipio Junín. Así se decide.

7.- Documento emitido por el director de ingeniería Municipal en el que hace constar que el ciudadano Luis Alberto Sepúlveda posee un inmueble ubicado en la calle 4 entre avenidas 19 y 23 N° 19-39 del Sector Santa Bárbara de la Ciudad de Rubio Estado Táchira, en tal sentido y visto que la presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular primero de esta valoración, el mismo sirve para demostrar que: ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, el ciudadano Luis Alberto Sepúlveda posee un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 4 entre avenidas 19 Y 23 N° 19-39 del Sector Santa Bárbara, San Diego de la ciudad de Rubio Municipio Junín. Así se decide.

8.- En relación a la factura N° DD10367226 de CADAFE, de fecha 14 de julio de 2008 a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVERA, a la solicitud del servicio de HIDROSUROESTE hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA para el inmueble objeto de la controversia en fecha 21 de febrero de 2008, a la factura de HIDROSUROESTE de fecha 21 de febrero de 2008 y a la factura de pago de servicio de agua de fecha 16 de junio de 2008, esta jueza en virtud de la sana critica, le otorga el carácter de indicio a dichos instrumentos, en lo que se refiere a la instauración de los servicios públicos en la calle 4 entre avenidas 19 y 23 casa N° 19-39 de Santa Bárbara de la Ciudad de Rubio, a nombre del ciudadano SEPULVEDA LUIS ALBERTO. Así se decide.

9.-En relación al documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de fecha 5 de agosto de 1993, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, del mismo se desprende la venta realizada por la ciudadana Trinidad Sepúlveda a la ciudadana Bárbara Xiomara Sepúlveda de un inmueble, reservándose el usufructo en el mencionado inmueble, en tal sentido, considera esta jueza que aun y cuando el mencionado documento llena los requisitos legales de documento publico y tiene efectos erga omnes haciendo plena fe de su contenido, no existe ninguna relación con la causa, ya que no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues esta referido a una venta distinta de la que se pretende en esta causa y no puede presumirse un desmembramiento de terrenos, pues dicho documento no hace presumir dicha actuación como lo pretende el promoverte, en tal sentido, no se otorga valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas en el presente Iter Procesal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De los alegatos planteados y de las pruebas presentadas por las partes involucradas en el presente proceso, se evidencia que los límites de la controversia quedaron en los términos siguientes:

La parte demandante expuso que adquirió una casa para habitación ubicada en el Barrio Santa Bárbara de Rubio sobre terreno ejido arrendado según contrato N° 500 emitido por el Concejo Municipal del Distrito Junín; que en julio de 1993 uno de sus hijos, ciudadano LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA, se instaló sin autorización llegando incluso a registrar parte de las mejoras pertenecientes a la demandante, siendo la posesión de LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA de carácter Precario y ahora propiedad fraudulenta, por tanto demandó mediante la pretensión de reivindicación de la propiedad. Por su parte el demandado de autos sostiene que la parte demandante no detenta la cualidad de propietaria, que la demanda no cumple con los requisitos concurrentes para la procedencia de una demanda de reivindicación de un inmueble; indicó que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar la nulidad de las actuaciones administrativas.

En tal sentido, resulta necesario ratificar que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido que para que proceda la Acción de Reivindicación, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, a saber: PRIMERO: El derecho de propiedad o de dominio de la actora. SEGUNDO: El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de inmueble a reivindicar. TERCERO: La falta de derecho de poseer del demandado y CUARTO: La identidad de la cosa reclamada, con lo que posee o detenta el demandado, que esta sea la misma sobre la cual la actora alega derechos como propietaria.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08-05-2009, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo establecido lo siguiente:

“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“… De la norma trascrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que “… puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión…”. Así mismo, cita a De Page, quien estima que la reivindicación es”… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, MaGraw-Hill Interamericana, Caracas, Pág.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…omisiss…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende que se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequivocadamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el titulo o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedo establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De la sentencia antes transcrita se evidencia en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Subrayado propio).
En estricta aplicación del criterio anterior, esta jueza pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción de reivindicación, tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, en relación a este requisito luego de la revisión de las actas que componen la presente causa se pudo verificar que corre inserto al folio 22 documento privado reconocido contentivo de venta de mejoras por parte del ciudadano ROMULO HUMBERTO TORRES GONZALEZ a la ciudadana TRINIDAD SEPULVEDA BAUTISTA, ubicado en el barrio Santa Bárbara de Rubio, alindado así: ESTE: con zona de la cadafe. OESTE: con predios de JOSE GUILLEN. NORTE: con calle publica y SUR. Con predios de la hacienda el rodeo, tal como consta en reconocimiento de fecha 18 de abril de 1978, ahora bien, consta en documento protocolizado ya valorado que en fecha 3 de febrero de 2007, que el ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA, es propietario de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno de la municipalidad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide 11,30 metros con predios de la calle 4. SUR: mide 11,20 metros de Sepúlveda Luís Alberto y Sepúlveda Trinidad. ESTE: 13,40 metros con predios de vereda pública. OESTE: mide 13,40 metros con predios de José Guillen, con un área de 150,75 metros cuadrados, en tal sentido, es deber de esta jueza declarar la validez de la propiedad del documento protocolizado en el cual funge como propietario el ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA, ya que el mismo tiene carácter erga omnes y tiene efectos frente a terceros, mientras no sea declarado falso, razón por la cual se le tiene como propietario de las mejoras construidas tal como lo describe el documento protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Tachira de fecha 3 de febrero de 2006, inscrito bajo la matricula: AÑO: 2006, REGISTRO INMOBILIARIO TOMO 3, DOCUMENTO N° 10, en tal sentido, tenemos que en la presente causa la parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble que no es de su propiedad y contradictoriamente es propiedad del demandado, en consecuencia, al no haberse verificado uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación, es deber de esta jueza declarar sin lugar la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo de manera expresa positiva y directa. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de reivindicación, intentada por los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.145.028 y V- 14.606.688, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números. 71.674 y 98.331, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, actuando en nombre y representación de la ciudadana TRINIDAD SEPULVEDA BAUTISTA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.141.601 de este domicilio en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.143.167, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintinueve días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.

Mafc.-