REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: MIRIAM MAGALY TORRESvenezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.419.341 actualmente domiciliada en la calle 5 casa sin número Sector Andrés Bello El Poblado Rubio Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: ARSELINO SUAREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.112.149, actualmente labora como seguridad interna de La Hacienda San Cristóbal.
BENEFICIARIO: (omissis).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3729-10.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: MIRIAM MAGALY TORRES, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: ARSELINO SUAREZ PARADA, solicitando la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 1.500,00, acompañó a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento del beneficiario.(fs. 1 -3). En fecha 1 de julio de 2.010, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación a la Fiscalía especializada Décima Cuarta de Protección, así mismo se ofició al Administrador de La Hacienda San Cristóbal para que informe sobre la capacidad económica del obligado. En fecha 7 de julio de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 13 de julio de 2010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las mismas y el obligado ofreció solamente dos (2) cuotas una en el mes de Agosto y otra en el mes de Noviembre, cada una por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.), la solicitante manifestó que no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, por cuanto su hija no puede sobrevivir con dos (2) cuotas solamente. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 20 de Julio de 2010, la solicitante consignó en (21) veintiún folios útiles, pruebas relacionadas con la causa las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 20 de julio de 2010. Así mismo en fecha 26 de julio de 2010, el obligado consignó escrito de pruebas en un folio (1) y veintiocho (28) folios de anexos, las cuales por auto de fecha 26 de julio de 2.010 se agregaron y se admitieron. En fecha 02 de agosto de 2.010, por auto el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al que conste en autos la comunicación solicitada para dejar constancia de la capacidad económica del obligado. En fecha 15 de noviembre de 2.010, se recibió de la Administración de la Hacienda San Cristóbal Estado Tachira oficio informando lo solicitado.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte solicitante esta jueza le da pleno valor probatorio al folio 3, en el cual corre inserta partida de nacimiento de la niña, por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a los folios 13, 14, 15, 16, se valoran por cuanto son emanados tanto de organismos públicos como de la fiscalía y del Tribunal, por tanto esta jueza tiene como fidedigno que se han hecho gestiones tendientes a regular la relación con su niña y adolescente, a los folios 17 y 18 corren insertas constancia de estudio de la niña YOSELYN JOHANA TORRES, a los folios 19 al 33 corren insertas facturas relativas a gastos médicos, resultados de exámenes médicos, a los cuales esta jueza le da valor probatorio y queda demostrada la necesidad de manutención.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada este Tribunal observa que consta partida de Nacimiento N° 616 de fecha 17 de julio de 1998, de la cual se desprende que la solicitante en la presente causa y el obligado tienen un hijo de nombre Luís Miguel, nacido en fecha 5 de diciembre de 1994, por tanto le da valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público autorizado y esta jueza tiene como plena prueba el parentesco entre el adolescente (omissis) y las partes en la presente causa. Igualmente este Tribunal les da valor probatorio a las evaluaciones realizadas al adolescente Suárez Torres Luís Miguel y tiene por cierto la necesidad económica del mismo, en relación a los folios 56 al 59, esta jueza las desecha por cuanto no guardan relación con la beneficiaria o con el adolescente hijos de las partes en la presente causa.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la parte solicitante efectivamente dejo probada la necesitad de niña (omissis) como beneficiaria en la presente causa, la cual la Ley le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Ahora bien, en la presente causa el padre dejo demostrado que también existe una obligación de manutención que debe ser satisfecha para el adolescente (omissis), el cual según lo alegado, esta a su cargo desde los 3 años de edad, cubriéndole gastos de alimentación, vestido, calzado, estudias y gastos médicos, circunstancia esta que no fue desvirtuada por la madre, sino por el contrario quedó demostrado mediante la partida de nacimiento su veracidad, por tal motivo atendiendo esta jueza al interés superior de la niña (omissis) y del adolescente (omissis) a los cuales la ley los amparo en relación a la obligación de manutención, es deber de esta jueza establecer que la obligación de manutención de la niña ha de ser cubierta por la madre ciudadana MIRIAM MAGALY TORRES y la obligación del adolescente (omissis), se encuentra cubierta por el padre ARSENIO SUAREZ PARADA, sin embargo, observa esta jueza que en el acto conciliatorio de fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano ARCELINO SUAREZ PARADA ofreció a la madre de sus hijos dos cuotas para la niña (omissis) una en el mes de agosto y otra en el mes de noviembre por la cantidad de quinientos bolívares (500 BS.) CADA CUOTA y siendo que dicho ofrecimiento contribuye y favorece a la niña, este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en dos (02) cuotas para la niña (omissis) una en el mes de agosto y otra en el mes de noviembre por la cantidad de quinientos bolívares (500 BS.) CADA CUOTA, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se abrirá a solicitud de la parte solicitante a nombre de la Ciudadana: MIRIAM MAGALY TORRES venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.419.341 actuando en beneficio del Adolescente: (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MIRIAM MAGALY TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.419.341 actuando en beneficio del Adolescente: (omissis), por parte del Ciudadano: ARSELINO SUAREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.112.149.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención dos (02) cuotas para la niña (omissis) una en el mes de agosto y otra en el mes de noviembre por la cantidad de quinientos bolívares (500 BS.) CADA CUOTA, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se abrirá a solicitud de la parte solicitante a nombre de la Ciudadana: MIRIAM MAGALY TORRES venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.419.341 actuando en beneficio del Adolescente: (omissis).
TERCERO: una vez quede firme la presente decisión se ordena la notificación de las partes para el cumplimiento voluntario.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.010.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña (omissis), este tribunal establece que serán asumidos por la madre ciudadana MIRIAM MAGALY TORRES por cuanto el padre ciudadano ARSELINO SUAREZ PARADA asumirá los gastos médicos del adolescente (omissis).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintitrés días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.



El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.