REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA ESTHER RODAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.687.719, actualmente domiciliada en Santa Bárbara de Rubio, calle N° 27 casa S/n.
PARTE OBLIGADA: NELSON ORLANDO SANCHEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.103.220, quien actualmente labora como Chofer en la Línea La Pontalida, (taxista), ubicada en la calle 14 entre avenidas 10 y 11 Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (Control N° 12)
BENEFICIARIOS: (omissis)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3794-10.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: CLAUDIA ESTHER RODAS , actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: NELSON ORLANDO SANCHEZ PORRAS, solicitando la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de mil Bolívares (Bs. 1.000), acompaño a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la solicitante, y copias de las partidas de nacimiento de su hija N° 1267 y de su hijo N° 2093, en las cuales se demuestra que los niños ya nombrados está reconocidos legalmente por el ciudadano NELSON ORLANDO SANCHEZ PORRAS, demostrando su filiación. En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que se libro oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 29 de septiembre de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 04 de octubre de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, el obligado manifestó, “…ofrece como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) y cuota para el mes de septiembre la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.), comprometiéndose a cubrir todos los gastos de la temporada navideña…” la solicitante manifiesta Tribunal “…que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, por cuando no alcanza para cubrir las necesidades esenciales de ellos, y solicitó se le fije una obligación de manutención de quinientos Bolívares (500 Bs.)…”. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 11 de octubre de 2010, la solicitante consignó en la causa exámenes de laboratorio y constancia de su hijo (omissis), en las cuales constan gastos médicos. Por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante mediante auto.
En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante se les da pleno valor probatorio a los folios 17 al 38, en los cuales corren agregados exámenes de laboratorio, de fechas 23 de septiembre de 2010, 24 de septiembre de 2010, 05 de agosto de 2010, 03 de mayo de 2010, 10 de febrero de 2010, 08 de junio de 2010, 21 de septiembre de 2010 que demuestran la practica de exámenes al niño (omissis), en la presente causa ha requerido de atención médica y tratamiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: CLAUDIA ESTHER RODAS, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención. En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Conforme a lo anterior, se acuerda fijar la obligación de manutención en un treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo de MIL DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 1.260,00) lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 403,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de ochocientos BOLIVARES (Bs. 800,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana:CLAUDIA ESTHER RODAS, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano NELSON ORLANDO SANCHEZ PORRAS.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 403,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes en una cuenta de ahorros que abrirá en Banfoandes la solicitante, y que una vez aperturada informará al Tribunal.
TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.010.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de los niños (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.

QUINTO: Una vez que de firme la presente decisión se notificará a las partes del cumplimiento voluntario.

SEXTO: Notifíquese a las partes la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciocho días del mes de noviembre de Dos Mil diez.

La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.

El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (3:25 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal
Mafc.-