REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESUS ORTIZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.408.338, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 31.100,
PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.594, domiciliada de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3764-10
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano PEDRO JESUS ORTIZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.408.338, asistido por el abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 31.100, contra la ciudadana ALBA MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.594 de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por Desalojo, pretendiendo con fundamento en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592, 1.567 y 1.600 del Código Civil, solicitando el desalojo del inmueble objeto de la demanda, así como el pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.760,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados por la arrendataria y la entrega del inmueble en las mismas condiciones, de habitabilidad. (f. 1-2)
Por auto dictado el 29 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación. (f. 6-7)
En fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ALBA MARINA TORRES, ya identificada, (fs.11 y 12).
En fecha 05 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandante consignó pruebas en la causa. (f. 13 y 14).
En fecha 05 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandante admitió las pruebas y fijo oportunidad para la evacuación de testimoniales. (f. 18).
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
- Que en fecha 22 de Septiembre de 2005 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA MARINA TORRES, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización LOS PINOS, vía la Colina Casa sin número, jurisdicción de la parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Tachira.
- Que el canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de cuarenta (40 Bs.) bolívares, pagaderos al vencimiento de los dos últimos meses causados en la persona del arrendador.
- La duración del contrato era por seis meses prorrogables.
- Que la arrendataria ha dejado de cancelar desde el mes de diciembre de 2008, presentando una mora de diecinueve mensualidades, adeudando la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES.
- Que operó la tácita reconducción en el presente contrato de arrendamiento.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar a la ciudadana ALBA MARINA TORRES, para que convenga, o en su defecto, sea condenada a desalojar el inmueble arrendado, y pagar la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandada fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, tal como se desprende de diligencia cursante al folio once (11) del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana ALBA MARINA TORRES, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana ALBA MARINA TORRES, ut-supra identificado, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado y de pago de los cánones adeudados, circunstancia esta que resulta contradictoria, pues, tal como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal, en las demandas de desalojo, la pretensión del demandante es la entrega del inmueble debido a la incursión de una de las causales del artículo 34, cuando dicha causal es la falta de pago del literal “a” entonces el demandante no podrá pretender el pago, pues dicho incumplimiento comporta en si la causal del desalojo, sin embargo, puede este solicitar una indemnización equivalente a las cantidades de dinero insolutas de los cánones de arrendamiento, en consecuencia es deber de esta juzgadora declarar sin lugar el pago de la cantidad de setecientos sesenta bolívares (760 Bs.) pretendido por el demandante, no obstante, en cuanto a la petición principal del accionante, no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el contrato de arrendamiento que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que el mismo quedo a tiempo indeterminado, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana, ALBA MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.594, domiciliada de Rubio, Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ BARAJAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.408.3838, domiciliado de Rubio, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ALBA MARINA TORRES a entregar a la parte actora, ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ BARAJAS, en la urbanización Los Pinos, vía la Colina, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
CUARTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de setecientos sesenta bolívares (760 Bs.) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos.
QUINTO: no hay condenatoria en cosas por la naturaleza del fallo
SEXTO: Notifíquese a las partes la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil diez.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretaria Titular
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.,
Mafc.-
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